Providencia nº 11001110200020100017201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560014

Providencia nº 11001110200020100017201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 25 de mayo de 2011

Aprobado según Acta No. 051 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110011102000201000172 01

|Referencia: |Abogado Consulta |

|Inculpado: |Á.G.F. |

|Denunciante: |De oficio Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala |

| |Jurisdiccional Disciplinaria |

|Primera Instancia: |CENSURA tras hallarlo responsable de la omisión al deber previsto en el |

| |numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Absolvió de la falta a |

| |la diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la |

| |Ley 1123 de 2007. |

|Decisión: |Declara ruptura de Unidad Procesal, para confirmar la absolución por la |

| |falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y |

| |nulitar la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación |

| |desarrollada el 7 de septiembre de 2010, para en su lugar formular cargos |

| |por la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. |

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la Sala se pronunciara en grado de consulta respecto de la providencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual le impuso CENSURA al abogado Á.G.F., tras hallarlo responsable de la omisión al deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto lo absolvió de la falta a la diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la necesidad de romper la unidad procesal para confirmar la decisión frente a la absolución a favor del disciplinado por una de las faltas endilgadas y declarar la nulidad frente a la sanción impuesta por la INOBSERVANCIA DE UN DEBER PROFESIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La doctora L.H.C., Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 30 de noviembre de 2009, ordenó la compulsa de copias ante la Presidencia de esa misma Corporación, para que se investigara la conducta del abogado Á.G.F., por cuanto como defensor de oficio del doctor L.C.P., dentro del disciplinario N°2008-2031, no compareció a la audiencia programada para el día 25 de junio de 2009 y no presentó justificación alguna de su inasistencia. (fls.8-9 c.o.).

Apertura de investigación. Previa verificación de la calidad del disciplinable con la búsqueda individual de abogado, donde se constató que el doctor Á.G.F., se identifica con la cédula de ciudadanía N°80.092.987 y es portador de la tarjeta profesional N°158884, vigente (fls.11 c.o.), mediante proveído del 23 de febrero de 2010, el Magistrado investigador a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el mismo profesional y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al mimo auto, el despacho de la Honorable Magistrada Luz Helena Cristancho, allegó copias de las planillas de correo certificado N°SC-85U del 19 de mayo de 2009, donde se hace constar el envío al doctor Á.G.F., de los telegramas de fecha 11 y 20 de mayo de 2009, dentro del disciplinario N°110011102000200802031. (fl.13 c.o.).

Se allegaron copias del oficio N° 1896-20082031 LHCA del 11 de mayo de 2009, dirigido al disciplinable a la calle 58 A N°14 A -09 de Bogotá y N° 1897-20082031 LHCA, de la misma fecha, dirigido a la calle 58 N°15 -09 de la misma ciudad.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el certificado N°2393 del 8 de abril de 2010, constató que el disciplinable, registraba las siguientes direcciones: 58 A N°15 -09 de Bogotá y calle 58 A N°14 A- 09 en la misma ciudad y el teléfono N°2498091 para ambas direcciones. (fl.20 c.o.).

Por auto del 12 de mayo de 2010, el a quo, fijó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, para el día 16 de junio de 2010.(fl.22 c.o), empero ante la ausencia justificada del abogado investigado (fls.32-33 c.o) y su apoderado, se suspendió (fl.28 c.o.), siendo notificado por edicto emplazatorio(fls.29-30 c.o.). Se fija como nueva fecha para la audiencia el 7 de septiembre de 2010 (fl.34 c.o.).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN. El día señalado - 7 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del abogado investigado Á.G.F., la quejosa y el Ministerio Público – doctor J.E.M.A.-.

Acto seguido el Magistrado a quo, hizo un recuento del material probatorio recaudado, esto es copia del auto del 9 de marzo de 2008, mediante el cual se le designó como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario N°2008-02031 y el envió de la comunicación a la calle 58 N°15-09 y calle 58 A N°14 A-09 en Bogotá D.C.; copia del auto del 25 de junio de 2009, mediante la cual se informa de la no comparecencia del abogado Á.G.F. a la audiencia programada en la misma fecha; copia del auto del 30 de noviembre de 2009, compulsa de copias y planillas de correo certificado de envío de las comunicaciones al hoy disciplinable. (CD – audiencia de la fecha).

En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor a quo leyó el contenido de la queja y luego le concedió el uso de la palabra al investigado, indicándole que podía rendir versión libre, en la cual éste sin apremio se refirió sobre los hechos, indicando que siempre lo estuvieron notificando a una dirección que el no conocía, por lo tanto los telegramas “nunca llegaron a sus manos”. Asintió que una la persona compradora del edificio donde vivían sus padres, un año después de los supuestos hechos, le había informado de una correspondencia a su nombre y que jamás había registrado su dirección o datos ante el Registro Nacional de Abogados porque no sabía que era una carga del abogado registrar sus direcciones pues se había graduado en el 2008 y las direcciones donde le habían enviado la correspondencia era la del edificio donde vivían sus progenitores y que de allí había salido hacía aproximadamente 5 años, pero al ser enterado acudió a notificarse del asunto.(fl.39 c.o. CD Audiencia de la fecha- 11.15´- 11.57´).

Luego el Magistrado a quo, entró a calificar la falta indicando que luego de verificar la compulsa de copias, se probaba como el abogado Á. G.F., fue designado como defensor de oficio y no se presentó a la diligencia de Juzgamiento programada para el 25 de junio de 2009 dentro del radicado N°2008-02031 contra el doctor L.C.P. y no justificó su inasistencia, hecho demostrado con las comunicaciones remitidas al abogado de las citaciones a las audiencias, enviadas a las direcciones registradas por el mismo calle 58 A N°15-09 y calle 58 A N°14 A-09, comunicaciones enviadas el 11 y 20 de mayo de 2009, direcciones registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Luego, se evidenciaba que el abogado tenía conocimiento de la gestión desde el mismo momento de la designación en el cargo, siendo su obligación, como defensor de oficio, estar pendiente de cada una de las actuaciones y participar en las audiencias señaladas para tal fin con el ánimo de llevar una eficiente y cabal defensa en pro de su poderdante y mas, siendo defensor de oficio, era su obligación conocer los deberes estipulados en el estatuto vigente y sin embargo había omitido su responsabilidad descuidando y abandonando el proceso en contra de los intereses de su representado y claramente vulnerando los principios que rigen la administración de justicia, quedando claro para el a quo la no actualización de la dirección por parte del abogado como era su deber, pues así lo había reconocido en injurada, quedando incurso presuntamente en falta por la inobservancia del numeral 15 del artículo 28 de los deberes profesionales del Abogado según el cual debía “…Tener un domicilio profesional, conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden ...”, e igualmente habría incurrido presuntamente en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual incurrían en falta al “ ... dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Precisó que siendo abogado titulado y en su condición de defensor de oficio, debía conocer los deberes que le estipulaba el estatuto vigente para la época a de los hechos, pero como quiera que no existía prueba de que el abogado hubiese omitido su deber de actuar profesionalmente de manera dolosa, por la naturaleza de la indiligencia que se le imputaba, luego era culposa, debiendo responder en la audiencia de juzgamiento por las mismas, programada para el 28 de septiembre de 2010.

Por solicitud del disciplinado, el a quo ordenó escuchar en declaración a la señora N.G.; solicitar a al oficina de Adpostal copias de los telegramas y constancias de recibos que fueron enviados al abogado Á.G.F. a la calle 58 A N°14 A- 09 y calle 58 A N° 15-09, el 25 de junio de 2009, para la diligencia de calificación provisional dentro del disciplinario N°2008-02031. (fl.43 c.o - CD Audiencia de la fecha).

En la fecha señalada –28 de septiembre de 2010- se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable.

Conforme a lo ordenado se procedió a escuchar en declaración a la señora N.P.G., quien indicó conocer al doctor Á.G. desde hacía dos años por ser el dueño de un negocio donde ella administra actualmente y cuyo propietario ahora era el señor D.H.. Precisó que en ese inmueble había recibido correspondencia a nombre del doctor G., pero le hizo saber a la persona encargada de la entrega de esos oficios, que ella no tenía comunicación con el mismo desde cuando “ellos habían vendido el negocio” (sic), pero sin embargo “guardó un arrume de telegramas” (sic) entregados al abogado cuando...

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