Providencia nº 11001010200020100360301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560506

Providencia nº 11001010200020100360301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201003603 01

Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de decisión que negó el amparo

Decisión: Confirma integralmente la decisión de instancia

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado H.V.O.[1] al igual que el impedimento presentado por la doctora J.E.G.D.G., se decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de enero de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], dentro de la acción de tutela adelantada por D.A.C.J. quien actúa en nombre propio y representación de sus menores nietos J.A.R.C. y W.G.G.B. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- donde se decidió “declarar la falta de legitimación por activa” de la actora al solicitar la protección del derecho a la salud de J.B.C. e igualmente dispuso “negar el amparo de los derechos fundamentales…a la unidad familiar, protección especial de los aludidos menores”.

HECHOS

La actora adujo actuar en nombre propio y de su nieta J.B.C. “en busca de protección especial del Estado en mi condición de mujer de la tercera edad, además de actuar en nombre y representación de los menores J.A.R.C. de 16 años de edad y de WUYNNYBYER BELTRAN CUBILLOS de 9 años hija de la reclusa J.B.C., por cuanto consideró lesionados mis derechos fundamentales, los de mi familia y nietos”.

Luego de relacionar jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales invocados en amparo, narró como presupuestos fácticos de su petición que cuenta con 81 años de edad, lo cual la hace merecedora de una especial protección del Estado y que es abuela de la interna J.B.C. “quien fue condenada por el delito de hurto y secuestro simple en el año de 2007 a la pena principal de 121 meses de prisión” quedando en desprotección toda vez que su nieta “es la única persona que responde por mi manutención, con los escasos recursos que logra obtener, a pesar de estar recluida en una prisión”.

Expuso que la interna es madre de la menor W.G.G.B. y “de la cual el padre de esta jamás ha respondido” por tanto –a su juicio- debe ser atendida por el Estado por la doble condición de niña e hija de reclusa, toda vez que su nieta “se encontraba recluida en la cárcel de mujeres del BUEN PASTOR de la ciudad de Bogotá, donde elaboraba algunos manuales los que me entregaba y con ellos lograba mi manutención, la mi nieto mayor y algunos elementos” para la hija de la interna “hasta el pasado mes de agosto de 2010, fecha para la cual en forma intempestiva, fue trasladada a la cárcel de Jamundí, aún sin tener oportunidad de avisar a su familia, rompiéndose de esta forma la poca unidad familiar que teníamos”, lo cual torna imposible las visitas tanto de ella como madre, así como de la hija de ésta a lo que se suma que la comunicación telefónica es dificultosa, propiciándose –en consecuencia- una ruptura de la unidad familiar.

Relató que la salud de hija es precaria, quien sufre de permanentes migrañas debido al calor de la localidad donde se encuentra recluida “sin que se le brinde la atención médica” requerida e igualmente –precisó- que la madre de la interna murió cuando ésta tenía 14 años de edad “razón por la cual me vi en la obligación de hacerme cargo de la educación y manutención de mi nieta J. y ella era quien veía por mis gastos”.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la interna e igualmente “se sirva ordenar el traslado de mi nieta a la ciudad de Bogotá, o una municipalidad cercana a fin de que ésta continúe purgando su penal, en un sitio cercano y donde su familia pueda tener la oportunidad de compartir, que desde el punto de vista de los derechos humanos, tiene derecho tanto la sentenciada como su menor hija y yo en condición de persona de la tercera edad”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[3]

El a quo con auto del 16 de diciembre 2010 (fl.216) avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e igualmente convocó como terceros con interés al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la señora J.B.C., así como a la Dirección de la Cárcel de Mujeres de Jamundí, Dirección de la Cárcel del B.P. de Bogotá y al Ministerio del Interior y de Justicia.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Director (e) de la Reclusión de Mujeres de Bogotá (fl.34) quien alegó que la “madre de la menor fue trasladada de la Reclusión de MUJERES DE BOGOTÁ mediante Resolución No. 08747 del 23 de julio de 2010 al Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí (Valle) por orden de la Dirección General del INPEC”, lo cual se realizó en ejercicio de la facultad que tiene dicha institución para reubicar a las personas que se encuentren condenadas por el Estado, todo con el “fin de garantizar la seguridad del establecimiento carcelario” , lo anterior de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993.

Luego de trascribir las anotadas normas, resaltó que “una persona con discernimiento y entendimiento al cometer una conducta contraria a la Ley sabe de las consecuencias que acarrea tanto a ella como a su entorno familiar” y el traslado –y la consecuencia separación del sitio donde se encuentra su hija- es producto del delito cometido y en el caso que su abuela no pueda hacerse cargo de ellos debe recurrir a las políticas de asistencia que ofrece el ICBF en la sede donde se encuentre la menor.

Relacionó las limitaciones que apareja la privación de la libertad y concluyó que “según lo programado por el Gobierno Nacional este Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá está programado a desaparecer y/o ser reubicado en los próximos meses de este lugar y las internas deben ser trasladadas a otro Centro Carcelario donde se les brinde seguridad, bienestar para lograr la resocialización del interno, para su reintegro a la sociedad, teniendo en cuenta que es una política institucional Estatal, con ese fin se crearon los nuevos establecimientos carcelarios de todo el país”.

Solicitó considerar que la resolución de traslado se expidió con la finalidad de lograr el deshacinamiento del instituto carcelario, producto de las competencias de la Dirección de reubicar al personal interno y que “no se actúo nunca con interés o con ánimo de causarle graves perjuicios económicos y emocionales al hijo, ni al hermano, ni a la abuela de la interna B.C.J.”.

Por su parte, el J. de la Oficina Jurídica Asesora del INPEC (fl.44) resalto que en el presente caso, existe una falta de legitimidad por activa de la actora, toda vez que ésta “en parte alguna consigna…que la interna, su nieta, se encuentre legalmente impedida para no poder activar el mecanismo tutelar per se”, pese al anterior alegato relacionó la normatividad que regula el traslado de las internas y precisó que “no es causal de traslado la cercanía familiar y que familiar alguno de los internos no se encuentra legalmente habilitado para solicitar su traslado de centro de reclusión”.

Relacionó el procedimiento que se aplica a una solicitud de traslado y concluyó que conforme a la jurisprudencia constitucional dicha potestad “es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” tal como lo establece la sentencia C-394/95 y en tal virtud “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos a su lugar de predilección o para oponerse a ellos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC y que los jueces de instancia no pueden controvertir según la doctrina constitucional” contenida en la providencia atrás referida, por lo que solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo.

De otro lado el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fl.54)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR