Providencia nº 11001010200020100311401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560906

Providencia nº 11001010200020100311401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201003114 01

Aprobado según A. No. 25 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de rechazo de acción de tutela

Decisión: Modifica para declarar la improcedencia

ASUNTO

Una vez aceptados los impedimentos presentados por los M.P.A.S.B., H.V.O., J.O.C.P., J.E.G.D.G., A.L.R. y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 por la Sala –Conjuces- Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[1], dentro de la acción de tutela instaurada por R.M.M.P. contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[2] y su homóloga del SECCIONAL DEL CESAR[3], donde se decidió “RECHAZAR LA ACCIÓN DE TUELA”.

ANTECEDENTES

La actora en referencia acudió a la acción de tutela, para solicitar la protección de los derechos fundamentales “a la contradicción…igualdad, el derecho a la trabajo, el derecho a una vida digna, como mínimo vital…y el acceso a la administración de justicia” los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas al excluirla del ejercicio de la profesión de abogada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Afirmó que como abogada externa de la Caja Agraria –en liquidación- presentó -20 de mayo de 2002- demanda ejecutiva hipotecaria contra la Sociedad “Tungurahua Ltda” donde pagó “dentro del término de los 120 días (antigua legislación) la notificación, lo cual no se notificó, lo cual lo notifique por curador el D.G.A., lo cual se posesionó y contestó aduciendo prescripción. En el 2004, en el despacho quinto civil del circuito de Valledupar, salió dos sentencias una siga adelante la ejecución y otra aceptando la prescripción” (sic para lo trascrito).

Precisó que en el mes de julio de 2004, se abrió –en su contra- investigación disciplinaria, por violación del artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 “concluyendo en sentencia sancionatoria de dos años (2) que comenzó a regir el 20 de noviembre del 2006 hasta 20 de noviembre del 2008” y una vez confirmada la suspensión se “me abre otra investigación del mismo proceso el 27 de noviembre de 2006, por violación del artículo 52-4 del decreto 196 de 1971, lo cual me corren traslado, lo abren a prueba no practicando las pruebas pedidas por innecesarias concluyendo en sentencia sancionatoria de exclusión de mi carrera de derecho actuando en verdaderas vías de hecho”.

Recalcó que ante tal situación, ha insistido para que se haga una “valoración del proceso, admitiendo las pruebas, al sancionarme con exclusión en un proceso donde hay declaratoria de nulidad absoluta del proceso jurídico por violación de las normas vigentes de orden público en cuanto que la mencionada norma establece que esta puede y debe ser declarada por el juez en cualquier tiempo ligeramente cubriría el valor de la obligación, pero sin tener en cuenta que esa ha sido afectada por factores extrañas (sic), declarados inconstitucionales en diversos pronunciamiento de la Corte Constitucional”, argumentos que no fueron aceptados por el fallador disciplinario de instancia, puesto que una persona “no puede ser juzgado (sic) doblemente por el mismo o los mismos hechos. Los señalados es la prohibición de la persecución penal múltiple por los mismos hechos sin importar el pretexto de una denominación jurídica distinta”.

En cuanto hace referencia a los hechos investigados en el proceso disciplinario y ante la confusión como los mismos son presentados por la actora en el escrito de tutela, no le queda otro camino a la Sala que trascribirlos –en extenso- a efecto de no faltar a su literalidad:

“Da cuenta esta tutela como base las declaraciones rendida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, su secretario y su sustanciadora que dentro de un proceso ejecutivo que se adelantó en ese Juzgado, supuestamente falsificó o se hizo un burdo montaje de una sentencia que ordenaba seguir adelantar con la ejecución para anteponerla a la verdadera que ponía fin al proceso de prescripción de la acción cambiaria de la notificación objeción alegada por el curador ad-litem en dicho proceso.

He alegado siempre la existencia de dos sentencias proferidas por ese juzgado, también propuse que hicieran una inspección judicial al ente para que se verificaran cuantos procesos habían prescrito en ese años de la Caja Agraria por alegaciones del curador ad.litem, en cuantos procesos prescripto habían nombrado de curador al D.G.A., en cuanto la caja agraria tuvo que pagar unos costa exageradas, lo cual negó está prueba por innecesaria, alegue acerca de la posibilidad de que fuera un error de la secretaría (dicha por el juez) aunque el secretario aduce que es un burdo montaje, sobre ello no existe prueba suficiente que desvele la conducta reprochable de la falsificación, pero se limitó a las declaraciones, testimoniales de los precedentemente anotados por más respetables y servidores públicos que fueran, y no las pruebas que gritaban que vieran, porque debió ordenar y practicar la experticia necesaria, con profesional experto en la materia como sería un perito grafólogo, quien diría con suficiente certeza si era una falsificación o como dijo el S. delJ. en su declaración un burdo montaje.

Lo anterior, máxime cuando ello lo exprese, con esto se violó el debido proceso y particularmente el derecho de defensa, omitiéndose investigar integralmente los hechos materia de esta causa, que obliga al funcionario a buscar la verdad material de los hechos investigados, por lo cual deberá investigar con rigor, los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellos, que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, para lo cual el funcionario podrá decretar pruebas de oficios (sic). Lo que no ocurrió en el presente caso, donde las declaraciones testimoniales no tienen la fuerza probatoria suficiente para demostrar los hechos que se me imputan”

Tras afirmar el contenido del derecho al debido proceso de...

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