Providencia nº 18001110200020100026101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561138

Providencia nº 18001110200020100026101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No 4

B.D.C., veintisiete de octubre de dos mil once

Aprobado según Acta No. 029 de la fecha

Registro de proyecto. Veinticinco de octubre de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado No: 180011102000201000261 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de Agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá [1] a través de la cual se resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor M.C., en su condición de Juez 2° Penal del Circuito de Florencia, C..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos: Originó la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor B.H.L., en la que puso de presente el impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito doctor MARÍN CASTRO para conocer sobre la solicitud de preclusión de la conducta punible de falso testimonio elevada por la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, en favor de las indiciadas M.T., M.N.M.S. y Luz Alba Montes Cárdenas dentro del proceso penal bajo radicado 180016105175200800400, debido a que anteriormente el doctor M.C. se desempeñó como Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, donde se debatió la Acción de tutela No. 2077-00158-00.

En resumen, según el quejoso, el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al pronunciarse sobre la preclusión de la conducta punible de falso testimonio en razón a que anteriormente se había desempeñado como Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, teniendo conocimiento previo de los mismos hechos que se debatieron primeramente en la Acción de tutela con radicado 2077-00158-00.

Además del supuesto impedimento del doctor M.C. igualmente reprochó el quejoso que mediante providencia del 27 de Octubre de 2009, este funcionario hubiera decretado la preclusión del mencionado proceso penal en favor de M.T., M.N.M.S. y Luz Alba Montes Cárdenas por la conducta punible de falso testimonio.

Del trámite de la primera instancia. El 6 de Octubre de 2010 se dispuso indagación preliminar, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas[2].

De la versión libre. Fue recibida mediante escrito, el 10 de Noviembre de 2010, y en ella el doctor M.C., expuso lo siguiente:

“…Esta queja resulta infundada debido a que no podría declararme impedido porque cuando ejercí el cargo de secretario del tribunal superior lo que hice fue por función legal informarle el resultado de la tutela que había fallado del tribunal con ponencia del Magistrado J.G.G., luego yo no resolví, yo no conocí su caso en esencia, los que resolvieron (sic) fue otros, yo fui simplemente un medio comunicador de una decisión que otros tomaron, es más a este señor ni siquiera lo conocía nunca he tenido ni trato ni conflicto con él, no he hecho negocios con él, es más ni me interesa su amistad, entonces como alegar una inhabilidad que no existe …”[3]

DE LA DECISIÓN APELADA.

El 25 de Agosto de 2011[4], la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió terminar el proceso disciplinario en favor del doctor M.C., al considerar:

“… Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el inculpado en su versión, donde además expresa que si es cierto que laboró como Secretario del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y que en virtud de sus funciones le comunicó al señor quejoso las resultas de la acción de tutela que inicio contra el ICBF y la Fiscalía Séptima local, la cual fue fallada con la Ponencia del doctor J.G.G., Magistrado de la corporación.

De lo expuesto, concluye esta sala que estamos frente a un típico caso del principio de autonomía funcional que gozan los servidores judiciales al momento de emitir sus decisiones por disposición de los artículos 228, 229 y 230 de la norma superior.

Según estos postulados constitucionales, los jueces de la republica cuentan con un amplio espacio de interpretación de la ley que les otorga la facultad para decidir y tomar las determinaciones del caso haciendo extensa o restringida la interpretación de la ley para efectos de adoptar sus decisiones, sin mas restricciones que la ley misma, de acuerdo a ello mal podría controvertir su decisión cuando la propia constitución política la faculta para tomarse esas atribuciones con autonomía e independencia, caso contrario estaríamos invadiendo su competencia sirviendo de superior funcional en un caso que no es de nuestro resorte en esta instancia disciplinaria .”[5]

Del recurso de apelación[6]. El señor B.H.L., interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2011 solicitando la revocatoria y nulidad de la decisión de primera instancia, así como ampliación de queja para que se le recibiera medios de pruebas. En esta oportunidad expuso similares argumentos a los que describió en la queja génesis de la presente acción disciplinaria.

Concretamente, insistió en que el doctor M.C. en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia violó el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades al conocer de la preclusión de la investigación dentro del proceso penal bajo No. 180016105175200800400 de fecha 27 de Octubre de 2009.

Lo anterior por cuanto el Juez aquejado no se declaró impedido para conocer de dicha preclusión pese a haber tenido conocimiento de los hechos investigados en la Acción de tutela 2007-0158-00 cuando fungió como Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, ante el cual se resolvió esta acción constitucional.

Adicionalmente cuestionó el por qué no se le reconoció como padre de crianza del menor A.F.C.M. en el fallo de segunda instancia de Acción de Tutela del día 7 de Febrero de 2008 en el proceso No. 2007-0158-00 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, C. y calificó de irregular el comportamiento de funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctoras M.T., M.N.M.S. y Luz Alba Montes Cárdenas señalando que el J. inculpado, en la instancia de tutela fue su asesor para que emitieran un falso testimonio, logrando así que no le otorgaran la custodia del menor A.F.C.M..

CONSIDERACIONES

Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia sobre las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256-3[7] de la C.P. y 112 de la Ley 270 de 1996, y el literal A del articulo 26 del Acuerdo 075 del 28 de Julio de 2011, procede de conformidad a resolver este asunto puesto a su consideración.

Se observa en el auto de fecha de 27 de octubre de 2009 que el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia decretó la preclusión de la investigación dentro del proceso 180016105175200800400 a solicitud de la Fiscalía Quinta Local de Florencia.[8]

En la misma decisión se ordenó compulsar copias para que se investigara...

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