Providencia nº 17001110200020100042901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562010

Providencia nº 17001110200020100042901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Junio quince (15) de dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 170011102000201000429 01/2203 A

Aprobado según S. 60 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 27 de de abril de 2011, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,[1] a través de la cual resuelve terminación anticipada del proceso al doctor L.F.Z.Z., identificado con cédula de ciudadanía número 10.272.231 y portador de la Tarjeta Profesional número 93.081 del C.S. de la J, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Origen de la presente investigación, se fundamenta en la queja interpuesta por la señora FRANCIA YANET TORO, el día 02 de Septiembre de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de indagar al togado L.F.Z.Z., quien representó a la quejosa como abogado de oficio dentro del proceso de custodia del menor K.C. TORO, ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, porque desde el inicio del proceso mostró desinterés por adelantar el proceso en debida forma, sin que tuviera en cuenta las pruebas que pretendía hacer valer, dió por cierto todos los hechos de la demanda, no objetó el informe que presentó la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no apeló el fallo proferido por el mencionado Juzgado.[2]

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 93.081 de la cual es titular el doctor L.F.Z.Z., identificado con cédula de ciudadanía número 10.272.231[3], se ordenó apertura del proceso disciplinario el día 2 de noviembre de 2010, el 19 de enero de 2011, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional;[4] citando a los intervinientes, con el fin de ejercer el derecho de defensa y continuar con el trámite correspondiente, en la fecha mencionada no se hizo presente el disciplinable, siendo citado y emplazado mediante edicto fijado el 26 de enero de 2011, posteriormente en auto de fecha 04 de febrero de 2011, fue declarado persona ausente y se asignó defensor de oficio al doctor G.A.G. , quien se notificó el día 02 de febrero de 2011 y se fijó nueva fecha para el 27 de abril de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1123 de 2007, el día 27 de abril de 2011, mediante auto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley citada, previo a dar lectura a la queja, se realizaron las siguientes actuaciones:

  1. VERSIÓN LIBRE: El disciplinable manifiesta que con relación a los cargos expuestos en la queja, aporta copias de las actuaciones realizadas dentro del proceso de custodia del menor K.C. TORO, argumentando que siempre ha tratado de realizar el mejor trabajo como profesional del derecho, no es cierto que no se contestó la demanda, puesto que se atuvo a lo que se dice en la misma, los hechos descritos en ésta como la existencia del menor, la conciliación ante la Comisaria de Familia, son hechos que no se podían negar, siempre se le atendió en la oficina a la quejosa y se le contestaban llamadas a cualquier hora. En cuanto a las pruebas, considera que no se podían aportar y solicitar pruebas que fueran catalogadas como impertinentes e inconducentes, en cuanto al informe presentado por la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consideró el disciplinable que no lo objetó, por cuanto quien realizó las visitas a donde el menor habitaba fue la misma trabajadora social, situación que es un hecho incuestionable por cuanto las afirmaciones del informe provenían de autoridad competente; en cuanto a la no asistencia de la quejosa a la última audiencia, al ser de única instancia, lo normal es que se cite al abogado para audiencia de fallo, al otro día se solicitaron las copias del mismo, se procedió a llamar a la quejosa para entregar copias del fallo, en la sentencia ordena a terapias sicológicas a los padres y al menor; en relación con la apelación del fallo, la ley no permite apelaciones en procesos de única instancia, sería improcedente realizar una apelación a un fallo que no es permito apelar.

    En el fallo de la sentencia resolvió ordenar la custodia compartida a ambos padres, lo que quería la quejosa era que se la dieran solo a ella, la decisión del juez es de acuerdo a lo que reposa en el expediente. La...

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