Providencia nº 54001110200020100025201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562130

Providencia nº 54001110200020100025201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 540011102000201000252 01 – 2205A

Aprobado según A. No. 69 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[1], a través de la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado W.A.G.A., al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Dio inicio a las presentes diligencias la queja suscrita el 22 de abril de 2010, por el abogado M.Q.Q., en la que manifestó haber recibido hace dos años un negocio por narcotráfico, asistiendo a la diligencia de indagatoria bajo el régimen penal de la Ley 600 de 2000. No obstante lo anterior, al acercarse nuevamente a averiguar por el proceso, el profesional Galavis Alba, ya había tomado el poder, sin haberle consultado y sin el más mínimo sonrojo.

Señaló que no me dio paz y salvo y que cree es una burla en su contra. Allegó constancia expedida por el Fiscal Primero Especializado de Cúcuta, en la que certificó no existir poder diferente al otorgado al aquí denunciante y copia del escrito de acusación dentro de la causa penal No. 201080037.

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado de W.A.G.A. y la vigencia de su tarjeta profesional No. 91624; por auto del 18 de mayo de 2010, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

El día 08 de julio de 2010, pese a que se hizo presente el quejoso, no lo hizo el investigado, por lo que la diligencia fue suspendida. En razón de su no comparecencia, por auto del 16 de julio de 2010, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, como el letrado no justificó su inasistencia, le fue designado defensor de oficio.

El 14 de octubre de 2010, se llevó a cabo la diligencia programada con la presencia de la defensora de oficio no así del inculpado, quejoso ni del Ministerio Público. Después de poner en conocimiento la queja, le fue otorgada la palabra a la defensora de oficio, doctora H.J.P.B., con el objeto de pronunciarse, por lo que arguyó no existir prueba que permita demostrar que el abogado Galavis Alba haya tomado poder dentro de la investigación que se adelanta contra R.C.M., por lo que solicitó se oficie a la autoridad pertinente con el fin de determinar con mayor claridad lo acontecido. Solicitó la práctica de otra prueba documental para determinar el radicado de la causa penal, siendo estas decretadas, así como lo fueron otras de oficio. Con el objeto de practicarlas se suspendió la Audiencia, y se programó nueva fecha.

-Obra constancia secretarial de comunicación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que informó que la actuación penal adelantada contra R.A.C.M. se tramitó bajo la Ley 906 y se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta.

A los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez instalada y hecho el recuento procesal, se escuchó en ampliación de la queja al abogado M.Q.Q., quien se ratificó en lo ya dicho indicando que la familia del procesado no volvió a aparecer, ni tampoco el profesional del derecho W.G. y aclaró que no recibió honorarios. El quejoso fue interrogado por el Magistrado y posteriormente por la defensora de oficio, señalando que en otro proceso le había hecho lo mismo, no obstante en ese momento se le canceló $1.000.000 por honorarios, por lo que no consideró necesario denunciarlo.

Acto seguido el Magistrado de instancia, prosiguió con la práctica de pruebas llevando a cabo inspección judicial al proceso penal por el punible de terrorismo iniciado contra el señor R.C.M..

Seguidamente, formuló cargos al abogado W.A.G.A., por cuanto de la prueba recaudada se desprende que obró desde el 23 de abril de 2010 hasta el 02 de junio siguiente en la causa penal, fecha en la que sustituyó el poder a otro profesional del derecho, como apoderado del señor C.M.; lo que lo hace incurso en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues no solicitó el paz y salvo del aquí quejoso, ni se encuentra justificada la sustitución de poder que tenía inicialmente el doctor Q.. Falta que se imputó a título de dolo.

Otorgada la palabra a la defensora de oficio para solicitud de pruebas, manifestó que en las copias aportadas obrantes a folio 68 a 81 del cuaderno original se encuentra la actuación de su prohijado; por su parte, el Magistrado insistió en la comparecencia del disciplinado. Posteriormente se fijó...

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