Providencia nº 68001110200020100010101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - vLex Colombia

Providencia nº 68001110200020100010101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Número de sentencia68001110200020100010101
Fecha27 Abril 2011
Número de registro68001110200020100010101

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. (27) de abril de dos mil once (2011)

Proyecto registrado el Veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)

Aprobado según Acta Nº 039

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

R.. Nº 680011102000201000101 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la S. a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso E.B.S., contra el proveído emitido el 13 de diciembre de 2010, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], mediante el cual se abstuvo de abrir investigación contra la doctora C.C.P.J., en su condición de J.a Catorce Administrativa de B..

HECHOS

Fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos:

“El señor E.B.S. elevó queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Catorce Administrativo de B. por presuntas irregularidades en el trámite de la acción popular radicada al no. 2008-186, consistentes en demorar la actuación al no darle trámite al recurso interpuesto el día 11 de noviembre de 2008; no ejercer su obligación de impulso de proceso revocando las actuaciones ilegales y notificando a los demandados; por exigir una suma de dinero cuantiosa para darle trámite a la actuación; aducir que no procede recurso de reposición contra la providencia que recurrió, negarse a realizar las notificaciones, publicaciones y fijar fecha para audiencia especial, denegar el amparo de pobreza y condicionar la medida cautelar, en una auténtica vía de hecho”.

Calidad de la disciplinada.

Se pudo acreditar que la doctora C.C.P.J., se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 63.277.577 y desempeña el cargo de J.a Catorce Administrativa de B. en propiedad, desde el 6 de mayo de 2008.

ACONTECER PROCESAL

El 22 de febrero de 2010, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia avocó conocimiento de la queja instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas[2]. Practicándose las siguientes:

➢ La S. Administrativa del Consejo Seccional de Santander, remitió las estadísticas reportadas por la disciplinada en el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009[3].

➢ La funcionaria indagada rindió versión libre, en la que señaló que efectivamente existió mora en el trámite del recurso de apelación presentado por el quejoso, pero ello se debió a que la Secretaria del Juzgado omitió surtir la actuación correspondiente.

Y en cuanto a las demás decisiones adoptadas en la acción popular, señaló que las mismas se encuentran debidamente argumentadas, de manera razonable y que no existe arbitrariedad ni vía de hecho en su actuación[4].

➢ La Dirección Ejecutiva Seccional de B. –Santander, allegó el certificado de tiempo de servicio, así como el Acta de Posesión de la J. denunciada[5].

➢ La disciplinada allegó escrito ejerciendo su derecho de defensa[6].

➢ La Secretaria del Juzgado Catorce Administrativo de B., dio respuesta a los requerimientos efectuados por el A quo, remitiendo el listado de turnos de los procesos que se encuentran al despacho para proferir sentencia, así como copia íntegra de la actuación surtida a la acción popular 2008-0186[7].

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En pronunciamiento del 13 de diciembre de 2010, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora C.C.P.J., en su condición de J.a Catorce Administrativa de B., con base en los siguientes argumentos:

En cuanto a la mora en resolver los recursos interpuestos por el actor, señaló que, “…de esta prueba integral es claro para esta S. que la mora en resolver los recursos interpuestos por el actor popular que va desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, solo es omisión imputable a la secretaría del Juzgado, si se tiene en cuenta que existe un ámbito funcional para este empleado debidamente reglado, así como otro ámbito funcional para la funcionaria. Así, el secretario tiene la obligación legal de pasar los memoriales que reciba en forma inmediata al despacho del juez y cuando se trate del ejercicio de un recurso deberá esperar a que el término de traslado transcurra en relación con todas las partes, conforme lo ordenan los artículos 107 del C.P.C. y artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, este último que contempla las funciones del secretario de un juzgado. A.J. le corresponde la dirección del juzgado, el impulso de los procesos y el proferimiento de providencias conforme al artículo 37 del C.P.C., entre otras funciones…”.

Por otro lado, en lo referente a la omisión de dar impulso a las diligencias, la primera instancia señaló que no es obligación de la J. notificar las providencias, ello también es una función secretarial, aunado a que el actor no canceló los gastos tendientes para ello.

Y por último, en lo referente a las diferentes decisiones adoptadas, el A quo estimó que, “las posturas jurídicas de los jueces y profesionales del derecho en la interpretación del derecho no son objeto de sanciones, por el respeto a los principios constitucionales de diferenciación y tolerancia que son los que permiten la evolución jurídica y de la jurisprudencia nacional; por el respeto dignidad del ser humano, la libertad de autodeterminación y garantía de la formación filosófica y jurídica de la persona que funge la condición de juez…”, razón por la cual, analizadas las decisiones adoptadas por la investigada, se tiene que realizó una razonable interpretación de las normas aplicables al asunto y por ende su conducta no puede ser objeto de reproche disciplinario[8].

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que aunque exista mora en la actuación de los empleados del Juzgado, la J. es la directora del Despacho y por ende está obligada a vigilar y controlar a sus subalternos y su funcionamiento.

Ahora bien, en punto a las decisiones adoptadas por la J. denunciada, señaló que en el auto dictado el 4 de julio de 2008 incurrió en vías de hecho al imponerle cancelar una suma de dinero para que se le dé trámite a su demanda y negarle el amparo de pobreza solicitado.

Finalmente, alegó que el recurso de apelación interpuesto es procedente[9].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La S. tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 256[10] de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[11]; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria de la disciplinada, procede la S. a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

El señor E.B.S., impetró queja disciplinaria contra la doctora P.J., en su condición de J. Catorce Administrativa de B., al considerar que incurrió en irregularidades en el trámite de la acción popular 2008-186 que interpuso contra el Municipio de Piedecuesta y ESSA E.S.P., las que consisten en: i). mora en el trámite de un recurso; ii). Imposición de un gasto excesivo para notificaciones; iii). Denegación de un recurso, a su juicio procedente y iv). No imposición de una medida cautelar.

Así las cosas, para establecer si la funcionaria investigada pudo incurrir o no en proceder antiético, se analizará el acervo probatorio que enseña lo siguiente:

- El 17 de junio de 2008, el señor E.B.S., presentó acción popular contra el Municipio de Piedecuesta y la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., solicitando las reubicaciones de unos postes de energía.

En la demanda, el actor solicitó amparo de pobreza toda vez que “manifiesto bajo juramento que carezco de capacidad de atender los gastos del proceso sin que se afecten o menoscaben los medios para mi propia subsistencia y los que de mi dependen…”.

- Mediante auto del 4 de julio de 2008, la J. Catorce Administrativa de B., admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a los demandados y en el numeral octavo dispuso:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A, se señala el valor de treinta y nueve mil pesos ($39.000), para notificación como gasto ordinario del proceso, suma que deberá consignar la parte actora en la cuenta denominada Gastos del Proceso Número 46001001328 4, a nombre de este Juzgado, en el Banco Agrario de Colombia, Término de cinco (5) días”.

- En memorial radicado el 11 de julio de 2008, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, solo en lo referente al pago de los gastos ordinarios del proceso y en su lugar, solicitó que se realicen oficiosamente las notificaciones pertinentes y se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar y el amparo de pobreza deprecados.

- El 31 de julio de 2008, el expediente pasó al Despacho de la J. para resolver el anterior recurso.

- En proveído del 5 de noviembre de 2008, la J. de conocimiento denegó el recurso de reposición, ordenando continuar con el trámite correspondiente y aclarando que contra esa decisión no procede recurso alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

- El 11 de noviembre de 2008, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

- El 13 de agosto de 2009, el actor solicitó “darle impulso oficioso al proceso conforme el Artículo 5° de la Ley 472…”.

- El 10 de marzo de 2010, N.C.S., secretaria del Juzgado pasó el expediente al despacho.

- Mediante auto del 11 de marzo de 2010, la J. de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso interpuesto en lo referente a los gastos del proceso, no conceder el recurso de apelación e impulsar oficiosamente la presente actuación.

- Y en proveído del 25...

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