Providencia nº 73001110200020100004501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562722

Providencia nº 73001110200020100004501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 13 de abril de 2011

Aprobado según Acta No. 037 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 730011102000201000045 01

|Referencia: |Abogados Apelación |

|Denunciante: |M.R.T.T. |

|Denunciado: |J.H.R.E. |

|Primera Instancia: |Sanción - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión |

|Decisión: |Declara prescripción – Revoca y absuelve |

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.R.E., contra el fallo del 14 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1], lo sancionó con seis meses de suspensión del ejercicio profesional tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y numerales 3 y 4 del artículo 54 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La situación fáctica origen de la presente actuación se contrae a lo expuesto en la queja fechada el 16 de diciembre de 2009, signada por la abogada M.R.T.T., quien actuando en representación de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA-, Sociedad Comercial de Economía Mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó investigar la conducta del abogado J.H.R.E., en razón de los siguiente hechos: “1. Central de Inversiones S.A. instaura demanda Ejecutiva en contra de los Señores J.A.A. y Z.R.P., proceso que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima). Los demandados al contestar la demanda invocaron la excepción de prescripción de la acción cambiaria; 2. Llegado el tiempo de la sentencia el Despacho resuelve declarar probada la excepción de la prescripción de la acción cambiaria y condenar en costas a la Entidad Central de Inversiones a pagar a los demandados J.A.A. y Z.R.P. las costas y perjuicios que estos hayan sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso; 3. Los ejecutados J.A.A. y Z. reyes con fecha 25 de mayo de 2005, promueven La ejecución de la condena por el valor de las costas que fueron aprobadas, razón por la cual y en providencia de 26 de mayo de 2005, se dispuso librar mandamiento de pago a favor de J.A.A. y Z.R.; 4. Como consecuencia de la anterior ejecución, se embargan las cuentas de Central de Inversiones S.A. con el fin de obtener el pago de las sumas ordenadas. Siguiendo la cuerda procesal se procede efectuar los pagos de la condena por concepto de costas y remanentes provenientes de otros procesos verificándose que subsisten dineros para CISA, representados en dos títulos judiciales individuales por valores de $3.518.596 y $1.617.990; 5. El Título por valor de $1.617.990, fue retirado por el D.J.H.R.E., (apoderado judicial de los Señores J.A.A. y Z.R.) el día 21 de julio de 2005, sin corresponderle el retiro del mismo y más aún sin que a esa fecha se hubiese efectuado aprobación de la liquidación del crédito, constituyéndose esto como un hecho irregular dentro del procedimiento establecido en el Art. 522 del C.P.C.; 6. Revelada la ocurrencia de ésta irregularidad CENTRAL DE INVERSIONES, ha presentado escritos ante el Juzgado del Circuito Líbano (sic) manifestando la situación y solicitando requerir al Abogado Dr. J.H.R.E. con el fin de resolver la anormalidad sobre el título sin que a la fecha se haya obtenido respuesta o solución a lo mencionado.” (fls.1-4 c.o.- sic para lo trascrito).

Fueron anexadas diferentes piezas procesales correspondiente al ejecutivo origen de la queja, al igual que el certificado de existencia y representación de Central de Inversiones S.A. (fls. 1-22 c.o).

Actuación procesal. Acreditada la condición de disciplinable del doctor J.H.R.E., identificado con la c.c. N°19.105.711, e inscrito con la T.P. N° 55274, vigente (fl.26 c.o.), el Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto de junio 8 de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra dicho profesional del derecho, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 11 de agosto de la misma anualidad, como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.28 c.o.).

* El Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima-, remitió junto con el oficio de junio 23 de 2010, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por BANCAFÉ - CISA contra J.O.R.P. y otros, correspondiente al radicado N°1998-00291, contenido en cuatro cuadernos (fls. 34 c.o.).

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada -11 de agosto de 2010- se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, doctora M.R.T.T. y del investigado, doctor J.H.R.E., quienes procedieron a realizar los respectivos registros sobre sus identidades. El profesional encartado manifestó que adelantaría su propia defensa técnica y material; seguidamente se procedió a leer el contenido de la queja.

* Ampliación de la queja. Fue escuchada la doctora M.R.T.T., quien se ratificó de todos y cada uno de los puntos expuestos en la querella, indicando además, que antes de iniciarse esta acción disciplinaria Central de Inversiones S.A., agotó los medios persuasivos para intentar que el profesional del derecho denunciado retornara los dineros que eran de esa entidad, los cuales equivocadamente entregó el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en cuantía de $1.617.990, que correspondían al embargo de remanentes del proceso de Bancafe contra N.G., sin cumplirse tal cometido, pues el disciplinable adujo haber entregado esos dineros a los demandantes, quienes ejecutaron las costas del proceso origen de estas diligencias. Igualmente precisó la expositora que ese valor debía entregarlos el aludido despacho judicial a Central de Inversiones S.A., pues la entidad que representaba, pagó las costas ejecutadas a los clientes del inculpado.(CD- Audiencia de la fecha).

Al proceder a rendir su versión libre el disciplinado manifestó que asumía su propia defensa y a su vez manifestó que no confesaba falta alguna. Adujo también que si bien recibió los dineros objeto de cuestionamiento, los mismos fueron entregados a uno de sus poderdantes, como fue al señor J.O.R.P., fallecido, según lo reportado por el inculpado, precisando no tener el documento donde constara esa entrega, dado al paso de más de cinco años de ocurrencia de los hechos.

Dijo que el error se dio primero por la entrega equivocada de los dineros por parte del Juzgado, el día 21 de julio de 2005; que los mismos no se descontaron de la suma de los $5.831.404 que le correspondían a sus representados como costas; al hecho de no haberse ejercido oposición alguna por parte del apoderado de la Central de Inversiones S.A., - CISA-, y al error en el cual incurrió la Secretaría del Juzgado donde se adelantaba el ejecutivo origen de estas diligencias, por cuanto la copia del título judicial que le fue traspasado se archivó en un cuaderno que no correspondía, por lo tanto, al momento de la liquidación del crédito no se advirtió sobre la pago anticipado de esos dineros, hoy objeto de cuestionamiento e indicó que ello se probaba con que ninguno de sus clientes presentó queja alguna con relación al manejo de tales valores, lo que indicaba que si fueron entregados debidamente a sus destinatarios, es decir sus poderdantes.

Finalmente el inculpado solicitó, que fuera declarada la nulidad de lo actuado, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque en su sentir, no había falta disciplinaria en la cual pudiese estar incurso, por lo tanto, se le estarían vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad previstos en los artículos 3 y 7 ibídem. (CD Audiencia de la fecha).

Ante la solicitud de nulidad, el a quo, resolvió que la misma no tenía fundamento, por cuanto dentro del asunto para efectos del procedimiento se aplicaba lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1123 de 2006, en tanto, frente a lo sustancial se debía tener en cuenta los tipos previstos en el Decreto 196 de 1971 y notificó la decisión en estrados, frente a lo cual el inculpado alegó una eximente de responsabilidad, al igual que la prescripción de la acción disciplinaria. (Cd Audiencia de la fecha).

* Etapa probatoria. El inculpado, requirió las testimoniales de B.S. y de Á.V.R., las que fueron decretadas, al igual que la obtención del registro civil de defunción de J.O.R.P.. Oficiosamente se dispuso escuchar en declaración J.D.H., A.F., J.O., M.I. y Z.R.P., como también el testimonio de A.E.P.G., para que informaran sobre la entrega de los dineros materia de cuestionamiento.

De otra parte el a quo, dispuso realizar inspección judicial al proceso ejecutivo del cual se desprendieron los hechos investigados, el cual fue facilitado por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima y finalmente se requirió a la Central de Inversiones S.A. -, CISA - para que procediera a realizar la actualización de los dineros entregados al abogado denunciado, de lo cual se ocupa este instructivo.(CD- audiencia de la fecha).

* Inspección Judicial. Al examinarse el aludido proceso ejecutivo radicado N°1998-00291, contenido en...

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