Providencia nº 17001110200020090042801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2010
| Número de sentencia | 17001110200020090042801 |
| Fecha | 21 Octubre 2010 |
| Número de registro | 17001110200020090042801 |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicado: 1700111020000200900428 01
Registro: 19 – 10-2010
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
Aprobado según Acta No. 121 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora M.T.M.P., en su calidad de quejosa, contra la providencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores LUZ ESPERANZA B.M., en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Villamaría y G.Z.G., en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales.
CONDUCTA INVESTIGADA
Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada por la señora M.T.M.P., ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, al proferir el fallo del 26 de
mayo de 2009, mediante el cual declara improcedente el proceso de deslinde impetrado por la señora O.P. de Montoya y M.T.M.P. en contra de la señora M.N.O.C., lo anterior transcurrido dice la quejosa después de ocho meses de admitida la demanda de deslinde, en igual sentido manifiesta su inconformidad con la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2009 por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación contra la providencia del 26 de mayo de 2009., motivo por el cual solicita se realice revisión de los fallos antes referidos.
ANTECEDENTES PROCESALES
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- Mediante auto del 30 de noviembre de 2009, el A quo avocó conocimiento, abriendo indagación preliminar. (fl. 105 del c.o)
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- Mediante providencia del 19 de marzo de 2009, se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores LUZ ESPERANZA B.M. en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Villamaria y G.Z.G. en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales. (fls. 113 a119 del c.o)
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- Mediante escrito del 21 de abril de 2010 la quejosa interpone recurso de apelación en contra de la decisión del 19 de marzo de 2010. (Fls. 125 a149 del c.o).
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- En auto del 08 de junio de 2010, se concede recurso de apelación y se ordena remitir el expediente a esta Superioridad. (fl. 157 del c.o)
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- Mediante auto del 12 de julio de 2010, esta Colegiatura avoca el conocimiento de las presentes diligencias. (fl. 4 del c. segunda instancia)
PERIODO PROBATORIO
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- Queja presentada por la señora M.T.M.P., en contra de los Jueces Segundo Promiscuo Municipal de Villamaria y Sexto Civil del Circuito de Manizales, en la cual manifiesta:
“(…) vemos con asombro, que ocho (8) meses después de ser tramitado un proceso en su integridad, con unos altos costos pagados en dictámenes QUE ARROJARON COMO RESULTADO QUE LA RAZON DEL PLEITO ESTABA A NUESTRO FAVOR; y en nuestro abogado, con pérdidas en tiempo, en transportes de Manizales al pueblo vecino de Villamaria, la titular del despacho que tramito el proceso, NOS VIENE A SALIR, CON UN FALLO MAS INUSITADO TODAVIA DEL 26 DE MAYO DE 2009, DICIENDO CON OTROS TRES ORDENAMIENTOS QUE LE SUCEDEN QUE:
“PRIMERO: Declarar improcedente el deslinde impetrado por las señoras O.P. DE MONTOYA Y M.T.M.P. en contra de la señora M.N.O. DE CUERVO.
Nos preguntamos mi madre y yo, como personas que no tenemos formación profesional en derecho:
¿POR QUE MOTIVO NO DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESLINDE, AL INICIO DEL PROCESO; EN VES DE ADMITIR LA DEMANDA DEL MISMO?
(…)
¿POR QUE MOTIVO O MOTIVOS SE APARTO TOTALMENTE DE LAS CONCLUSIONES PERICIALES TOPOGRAFICAS Y RESULTADOS DE MEDICIONES DE SU AUXILIAR DE LA JUSTICIA, QUE DEMOSTRABA LA TOTAL RAZON DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO POR LAS DEMANDANTES?
Ante el INCOMPRENSIBLE FALLO, el mismo día y hora, EN ESTRADOS, el Abogado F.J.P., impugno mediante el recurso de APELACIÓN, RECURSO QUE FUE ADMITIDO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, (…)
Más incomprensible para estas ciudadanas quejosas es LA ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha junio 16 de 2009, QUE (…)
DECLARAR INADMISIBE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…)
Es tan contrario a derecho y al debido proceso, LA DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DEL DESLINDE MANIFESTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA, PERO LO ES AUN MAS, EL FALLO DEL JUEZ SEXTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto) (fls. 1 a 24 del c.o)
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- Mediante escrito fechado 05 de febrero de 2010 la Dra. LUZ ESPERANZA B.M. en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villamaria presento descargos manifestando:
“de la lectura atenta del escrito de queja signado por la ciudadana MONTOYA PINZON, no se desprende contra la suscrita la imputación de algún hecho concreto y especifico que insinúe la presencia de alguna actuación o falta disciplinable, con ocasión del trámite procesal aludido. Solo se limita la memorialista a manifestar en forma genérica que “SE ME HA VIOLADO EL SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO…” y se formulan algunos cuestionamientos en relación con el hecho de que este despacho, mediante auto del 26 de mayo de 2009, haya declarado la improcedencia de ordenar la realización del deslinde y amojonamiento pretendido.
(…)
Para el caso que nos ocupa, una vez verificadas las exigencias generales previstas para la demanda en el artículo 75 de la obra procesal, y las especiales del articulo 461 ibídem, fue admitida la demanda y tramitada con estricto apego al procedimiento establecido para esta clase de acciones en los artículos 460 y siguientes del C. de P.C., sin que se haya pretermitido ninguno de los pasos previstos en la Ley; es decir, la litis fue trenzada en debida forma con la notificación de la demanda a la accionada, se respeto el derecho de defensa y de intervención de ambas partes; las pruebas solicitadas por los litigantes fueron decretadas y practicadas en su debida oportunidad, con la presencia de sus respectivos apoderados judiciales y, por último, la decisión con la que este despacho puso fin a la actuación, fue debidamente motivada. (…)” (mayúsculas del texto) (fls. 113 a 118 del c.o)
DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 19 de marzo de 2010, el A Quo resolvió ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada contra los doctores LUZ ESPERANZA B.M. en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Villamaria y G.Z.G. en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, toda vez que:
“Por ello, las decisiones adoptadas por la doctora L.E.B.M., en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villamaria, C., en el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento promovido por la señora M.T.M.P. contra M.N.O. de Cuervo, deben ubicarse en el campo de su plena autonomía funcional, sin que pueda esta instancia judicial convertirse en sede de revisión frente a una actuación que se surtió con el lleno de las formalidades legales.
(…)
Y en lo que corresponde a la conducta del Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la providencia que declaro improcedente el “deslinde y amojonamiento”, tal actuación no constituye ninguna violación a los deberes contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que dentro de las competencias propias de los servidores judiciales, están las de declarar la procedencia o no de un determinado recurso, desde luego con fundamento legal; y en el caso de que una vez conocida una impugnación se aparten del criterio...
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