Providencia nº 63001110200020090022201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336600662

Providencia nº 63001110200020090022201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez de junio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 09 de junio de 2010

Expediente No. 630011102000200900222 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, M.P.M.I.F.G., mediante la cual le impuso al abogado J.A.R. CORREA sanción de censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 6 del Artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La queja. Las señoras M.B.H. de A. y M.L.A.H. mediante escrito allegado el 3 de julio de 2009 solicitaron se investigara la conducta del abogado J.A.R.C., a quien le otorgaron poder para que asumiera su representación dentro de un proceso penal seguido contra A.A.R.B. y N. de J.C., responsables del homicidio del señor B. de J.A.M., esposo y padre de las quejosas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la señalada conducta punible, sin haber adelantado gestión alguna, dando lugar a que la sentencia no condenara al pago de perjuicios considerando que las víctimas no lo solicitaron[1].

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA

Preliminares. Mediante auto del 10 de julio de 2009 se ordenó abrir el proceso disciplinario y notificar dicha decisión al investigado citándolo a audiencia de pruebas en los términos del Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007[2].

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 22 de julio de 2009, dándose lectura a la queja, enterado de sus derechos el disciplinado rindió versión, quien junto con el Agente del Ministerio Público solicitaron pruebas las que fueron decretadas y se incorporaron las allegadas con la queja disciplinaria[3].

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 29 de julio de 2009 corriendo traslado a las partes de las pruebas hasta allí obtenidas, se recepcionó el testimonio de la señora A.P.R.V. y finalmente se reiteraron pruebas[4]. La diligencia fue aplazada el 4 de agosto, el 28 de agosto, el 8 de septiembre y el 14 de octubre de 2009, oportunidades en las cuales se reiteraron la práctica de las pruebas decretadas, en especial la recepción del testimonio de O.C., para finalmente recepcionar la declaración de otro testigo, el señor F.C.A.[5].

Finalmente fue celebrada el 27 de octubre de 2009, en la cual la Magistrada Instructora puso de presente al disciplinado el contenido del Artículo 45, acerca de la confesión, quien manifestó que no aceptaba los cargos, procediéndosele a efectuar la calificación jurídica de la actuación, al presuntamente no acatar el deber previsto en el numeral 5º del Artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión, se le imputó la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el Artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, por “patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”, a título de dolo.

Se fundamentó esa decisión en que la señora A.P.R.V., contrató con los particulares la prestación de servicios inherentes a la profesión de abogado sin estar autorizada por la ley y, en el caso bajo examen, pactó el adelantamiento de las acciones judiciales dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios causados a las víctimas con ocasión del homicidio del señor B. de J.A., patrocinada por el abogado J.A.R.C., quien a sabiendas le dio respaldo con su firma a tales actuaciones, lo cual constituye la incorrección ética aludida[6].

Audiencia de Juzgamiento. Antes de la fecha señalada para darle curso a la audiencia de juzgamiento el abogado disciplinado mediante escrito manifestó que aceptaba los cargos que le fueron imputados y desistía de la prueba solicitada para la fase de juzgamiento. Por tal razón, la Magistrada instructora procedió a dictar sentencia[7].

La sentencia. Fue proferida el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se le impuso al abogado J.A.R. CORREA sanción de censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 6 del Artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que ordenó compulsar copias a la autoridad correspondiente para que se investigue la conducta de la señora A.P.R.V., al haber ejercido de manera irregular la abogacía.

Sustentó su decisión el a-quo argumentando que las actuaciones de A.P.R., constituyen un claro ejercicio ilegal de la abogacía patrocinado por el acusado J.A.R.C., al ofrecer sus servicios y contratar el adelantamiento de gestiones reservadas para quienes tienen la calidad de abogado titulado e inscrito, tal como se presentó en el aludido proceso penal de homicidio que cursó en el Juzgado Único Penal de C., en el que ella contrató y acordó los términos del mandato, pactó y cobró los honorarios, elaboró el poder que le entregó a las interesadas luego le propuso su tramitación al abogado disciplinado, quien le patrocinó dicha actuación, incurriendo en la incorrección ética contra la dignidad de la profesión por la cual se le formularon cargos[8].

La apelación. El abogado J.A.R.C. interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo que lo sancionó disciplinariamente, manifestando que la queja formulada por las señoras M.B.H. de A. y M.L.A.H. tiene relación con el hecho de haberle conferido poder para representarlas en el proceso de homicidio del señor B. de J.A., trámite de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de C., con el objeto de hacer la reclamación de perjuicios. Que desde un comienzo las declaraciones de las quejosas y la señora A.P.R., fueron claros al expresar que los perjuicios se reclamarían en proceso separado, o sea en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

Continuó diciendo, que en ningún momento se probó la negligencia suya para el trámite del proceso, por tanto, el fallo disciplinario encuadró dentro de otra conducta y no la solicitada por las quejosas. Por lo tanto, siendo la causal por medio de la cual le están sancionando con censura, pero al existir un perjuicio causado que lesione su integridad o su patrimonio debió absolvérsele.

Por lo tanto, considera que si de la investigación la resultante demuestra una falta leve culposa, no hay lugar a una censura sino a una amonestación escrita debido a que la investigación fue tomada por otro rumbo al referido por las quejosas[9].

Actuación de segunda instancia. Habiendo correspondido el asunto bajo estudio a este despacho ponente en reparto del 18 de febrero de 2010 se ordenó mediante auto del 23 siguiente surtir el traslado al Ministerio Público y al disciplinado para...

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