Providencia nº 47001110200020090057501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336600754

Providencia nº 47001110200020090057501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintitrés de junio de dos mil diez.

Registro de proyecto: 22 de junio de 2010

Aprobado Según Acta de Sala No. 075 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicación No. 470011102000200900575 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.G.M. contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.[1], mediante la cual le impuso sanción de Exclusión del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en un concurso homogéneo y sucesivo de faltas previstas en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Al Dr. A.R.V.C., Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga-Magdalena, se le estaba investigando por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., por tramitar procesos ejecutivos contra el Seguro Social, sin la respectiva competencia y cuando, además, las demandas no cumplían con los requisitos legales.

Dentro de aquella investigación, al emitirse pliego de cargos, en auto del 17 de diciembre de 2007 se dispuso compulsar copias para investigar a varios abogados, entre ellos al Dr. C.M.G.M., por las inconsistencias e inexactitudes de las demandas presentadas por el mismo en representación de C.E. De la Rosa Pisciotti, A.E.A.A., M.S.S.R., J.J.S.D. y Alicia Segunda Gamarra de Iglesias.

Calidad del disciplinado:

Se acreditó la condición de abogado del Dr. C.M.G.M. identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 85.452.967 y tarjeta profesional No. 78072.

También se logró establecer que presenta la siguiente sanción:

Sentencia del 12 de octubre de 2005, sancionado con Amonestación al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó el 20 de agosto de 2008 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se citaron a las partes, mediante telegrama y, adicionalmente, se fijó edicto; sin embargo, no se pudo llevar a efecto por ausencia del denunciado, por lo tanto, se emplazó, declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló el 18 de enero de 2010, con la participación del disciplinado C.M.G.M. y el defensor de oficio. Siguiendo la dinámica, se dio lectura a los autos por medio de los cuales se ordenó impulsar cada uno de los procesos disciplinarios, que posteriormente se unieron para investigar bajo una sola cuerda.

El investigado, por su parte en versión libre, indicó: “Mi labor o mi función simplemente se limitó a hacer la presentación de las demandas, podríamos demorarnos o extendernos en la explicación de caso por caso de acuerdo a cada una de estas demandas, pero mi finalidad no es la de dilatar ni entorpecer más la labor del despacho, por lo tanto, en los cuatro negocios, que serían el del señor C.E. de la Rosa, A.A., J.J.S.D. y A.G., donde aparezco como titular presentando la demanda, manifiesto que simplemente realicé esa labor por cuanto un tercero me solicitó que le colaborara en la presentación de estas demandas, si en algún momento queda demostrado en esta instancia o en alguna, en la justicia ordinaria que existió alguna clase de actuación fraudulenta o por alguna documentación no me hago responsable por tal situación, simplemente me dediqué a presentar una demanda de buena fe, confiando en que todas las cosas estaban acordes y respecto a las demandas de Z.L. igualmente el sentido fue colaborarle ya en el final del proceso por lo tanto asumo la responsabilidad que a bien tenga el despacho en cuanto a la presentación de la demanda con las inconsistencias o inexactitudes que ella presente, mas no por cualquier situación fraudulenta que haya ocurrido dentro de estos procesos”.

Y en cuanto a la forma como se iniciaron estos procesos relató que tras haber llevado con éxito un proceso al Dr. J.J.S., en el municipio de Ciénaga, fue buscado por los doctores G. L. y A. P., quienes le entregaron las demandas para su presentación personal, comprometiéndose a verificar el trámite de las mismas, estar atento por si se requería algún documento y reclamar el título judicial, luego de lo cual le darían su parte.

Con relación a los asuntos de la señora Z.L., también fue llamado por los citados, quienes le informaron que en esta solo se requería que hiciera el cobro del título.

Aunado a lo anterior, indicó que “…en ningún momento, como es de público conocimiento de la situación del Dr. A.V., yo sostuve conversaciones con él o llegué a ofrecerle o entregarle dádiva por haber ayudado a agilizar el negocio, mi labor simplemente se limitaba a hacer la presentación de la demanda”[2].

En cuanto a las inexactitudes de las demandas, expresó no haber observado que a las mismas les hiciera falta el requisito del domicilio, aunque era algo fácil de subsanar y, en cuanto a los documentos aportados, en algunos casos existía un certificado expedido por el jefe financiero del Seguro Social afirmando la deuda y en otras facturas se observaba la firma presuntamente de un funcionario de la misma entidad. En fin, en ningún momento advirtió irregularidades y menos al observar que los demandantes eran afiliados o contratistas.

Seguidamente el Magistrado le señaló que los hechos relacionados con las inexactitudes en las demandas y documentos se tipificarían en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971, que consagra las faltas contra la lealtad a la administración de justicia, y en ese sentido lo interrogó: Qué tiene para manifestar frente a esa imputación y respondió: “Confieso y acepto los cargos imputados con la finalidad de colaborar en el desarrollo de la justicia y no entrar en un desgaste de alargar mas esta situación, a la vez manifestando que esto no me conlleva a hacer una confesión de tipo penal, porque pueden existir situaciones diferentes que se salen de lo normal, por lo tanto reitero al despacho que confieso y acepto los cargos imputados.” (negrilla y subraya fuera de texto).

Ante la anterior circunstancia, el operador disciplinario procedió conforme con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es a emitir el respectivo fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de enero del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., sancionó al abogado C.M.G.M. con Exclusión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 52 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, en concurso homogéneo y sucesivo “perpetrado en las seis ocasiones debidamente individualizadas”.

En efecto señaló el A-quo las diversas inconsistencias presentadas por las seis demandas tramitadas por el disciplinado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga – M., tales como que el domicilio de las partes no era aquel municipio, las facturas presentadas no provenían del deudor ni estaban aceptadas por el mismo y, en esas condiciones no reunían los requisitos previstos por el artículo 488 del C. de P. Civil, y en otras demandas se relacionaron facturas que finalmente no se allegaron. Y concluyó: “nos hallamos ante un asunto turbio, mediante el cual se produjo una cuantiosa defraudación patrimonial al Instituto de Seguro Social”.

Destacó además, que “…con la confesión del disciplinable quedó fehacientemente develada la naturaleza fraudulenta de los seis cobros ejecutivos que nos ocupan, adelantados contra el Instituto de Seguro Social, que valga la pena además indicar, lo fueron de manera inusitadamente acelerada.

De esta manera, por intermedio del doctor C.M.G.M. fueron cobrados $804.809.024 no adeudados por la entidad, perpetrándose así un gravísimo fraude en su contra.

Concluimos entonces que el disciplinable a sabiendas promovió esos procesos ejecutivos fraudulentos, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí y para terceros, teniendo en cuenta lo manifestado por él respecto del destino que le dio a los dineros cobrados”[3]

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado impetró recurso de apelación, al considerar que se le han violado los derechos a la defensa y presunción de inocencia “… con base en la apreciación meramente subjetiva de que los procesos ejecutivos de que trata esta investigación son fraudulentos y de que el suscrito disciplinado tenía pleno conocimiento de la ilicitud que representaba intentar el cobro de obligaciones inexistentes”

Lo anterior, en tanto, continúa, no existe prueba material y objetiva de esas situaciones ni mucho menos la Fiscalía General de la Nación ha realizado pronunciamiento alguno respecto de su situación legal, no obstante haber sido vinculado por indagatoria.

En síntesis, señala la imposibilidad de deducir una actuación dolosa, porque la misma estuvo amparada de la buena fe...

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