Providencia nº 11001110200020090318601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336602650

Providencia nº 11001110200020090318601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de marzo de 2011

Magistrado Ponente: D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200903186 01

Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se resuelve la apelación de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada L.M.R.S., tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias que realizó la Magistrada M.P.Z. RAMOS para que se adelantara investigación contra la abogada L.M.R.S. con ocasión de las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrió siendo designada defensora de oficio, auto en el que consignó la cronología de la situación:

  1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2008 la Magistrada instructora designó como defensora de oficio a la togada L.M.R. en el proceso 110011102000200605278 00, quien fue notificada del mismo el día 27 de enero de 2009, se le hizo entrega del cuaderno de copias del expediente y además se le informó que el término para presentar descargos vencía el 13 de febrero de la misma anualidad. (fl. 6)

  2. Según constancia del despacho la disciplinable a la fecha del 2 de marzo de 2009 no había devuelto el cuaderno de copias ni presentado los descargos correspondientes, razón por la cual fue requerida por medio de auto del 30 de marzo de tal año. (folio 17)

  3. El 14 de abril de la 2009 la disciplinada procedió a devolver el cuaderno de copias sin los respectivos descargos, manifestando que los haría llegar el día 17 de ese mes. (Folio 12)

  4. El despacho investigador relevó a la disciplinada de la defensoría de oficio el día 5 de junio de 2009 y compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fundamentando tal decisión en aras de garantizar el derecho de defensa del doctor EDGAR GIL VERA en vista de la omisión de la togada al no presentar los descargos correspondientes. (folio 14)

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la compulsa de copias, el día 30 de Junio de 2009, se efectuó el reparto del expediente por parte del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondiéndole la investigación al M.M.M.S., quien procedió a decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así:

La Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió certificación No. 28242 de fecha 4 de agosto de 2009, por medio de la cual se hizo constar que L.M.R.S., identificada con la cédula de ciudadanía número 52’430.390, está inscrita como abogada y le corresponde la Tarjeta Profesional No. 120269, la cual se encuentra vigente (folio 21). Así mismo la secretaría judicial de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó acerca de la inexistencia de antecedentes profesional de la jurista disciplinada (folio 22).

Mediante proveído de 1 de diciembre de 2009, el Magistrado Ponente del Seccional de instancia, adecuó el procedimiento al trámite previsto en la ley 1123 de 2007, ordenando la respectiva apertura de investigación y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el día 16 de febrero de 2010. Como consta en folios 30, 42 y 50 dicha audiencia fue suspendida en 3 ocasiones por ausencia de las partes, fijándose el 9 de julio de 2010 para el efecto.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

En la fecha indicada se dio inicio a lo previsto, con la presencia de la doctora L.M.R.S. y su apoderado. En esta oportunidad no compareció el representante del Ministerio Público.

A continuación se dio lectura a los hechos y se puso en conocimiento los documentos aportados con la compulsa de copias, concediéndosele la palabra a la investigada para efectos de rendir versión libre. Manifestando que estaba en cabeza del disciplinado EDGAR GIL VERA la obligación de presentar descargos y para el defensor de oficio se advierte en el auto que “si a bien tiene” presentara los descargos, solicitara o aportara las pruebas que considere pertinentes. Señaló que luego de analizar el expediente encuentra que es imposible presentar alegatos jurídicos y verdaderos por la calidad de la queja por tanto decide hacer uso del derecho a guardar silencio y efectuar una defensa pasiva en la etapa inicial del proceso, razón por la cual no está desconociendo su obligación, pues tenía la etapa probatoria para pronunciarse en derecho sobre la ausencia de responsabilidad del doctor GIL VERA, teniendo en cuenta el principio de inocencia para su defendido.

Acto seguido el despacho calificó provisionalmente la conducta de la disciplinada determinando que pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional a titulo culposo, descrita en el numeral 1º del articulo 37 del Estatuto del Abogado, Ley 1123 de 2007, al encontrar que desde cuando la abogada tomó posesión del cargo tenía la obligación como defensora de oficio de estar pendiente de cada una de las actuaciones y participar en las diligencias señaladas para tal fin, con el ánimo de llevar una eficiente y cabal defensa a favor de su defendido; de igual forma era su obligación conocer los deberes que estipula el estatuto vigente y sin embargo omitió su responsabilidad al descuidar y abandonar el proceso en contra de los intereses de su representado y vulnerando el principio de celeridad que rige la administración de justicia. En la misma audiencia decretó las siguientes pruebas:

-Solicitar el proceso Radicado 2006-5278 A, al despacho de la doctora M.P.Z. para practicarle inspección judicial.

- Tener en cuenta las certificaciones que presentó la querellada para que se investigue la competencia y diligencia de la profesional, certificaciones que hacen constar su participación como defensora de oficio en 3 procesos (folios 66 y 67)

Finalmente el Seccional fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 6 de julio de 2010, la cual fue aplazada por solicitud de la investigada en dos ocasiones (folios 79 y 94).

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

La audiencia a la que hace referencia el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se llevó a cabo el 23 de Septiembre de 2010, con la asistencia de la disciplinable y su defensor, en el siguiente orden:

La a-quo relacionó las pruebas documentales allegadas al expediente y posteriormente dio traslado al encartado y al defensor disponiendo en consecuencia realizar la inspección judicial del Radicado 2006-5278, encontrando:

Auto del 21 de noviembre de 2008 designando como defensora de oficio a la doctora L.M.R.S.. ( folio 41)

Notificación personal a la referida abogada del auto que iniciaba investigación contra el disciplinado EDGAR GIL VERA. ( folio 46)

Auto requiriendo a la doctora L.M.S., reclamándole la devolución del cuaderno de copias prestado. ( folio 48)

Comunicaciones envidadas a la doctora L.M.S., a la Calle 40 número 7 – 20 Apto 401 y Calle 113 número 7 – 45, Of 903. ( folio 50)

Constancia secretarial donde se informa que la doctora L.M.S., hizo entrega del cuaderno de copias requerido, pero no presentó los respectivos descargos. ( folio 52)

Auto de fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual se revocó el nombramiento de oficio a la doctora L.M.S. y se nombró en el cargo a A.M.M.Z.. (folio 53)

Aparecen descargos de la doctora M.Z. a nombre de su representado, con fecha 29 de julio de 2009. (folio 70)

Reposan los alegatos de conclusión presentados por la abogada A.M.M. el 15 de diciembre de 2009. (folio 85)

Se encuentra la sentencia proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual fue absuelto el abogado EDGAR GIL VERA. ( folio 91)

Acto seguido se escuchó a los intervinientes en alegaciones finales:

Primero lo hizo la disciplinable quien sostuvo que conforme a la normatividad anterior (Decreto 196 de 1971) no estaba obligada a rendir descargos, pero se advertía que si a bien lo tenía estaba en posibilidad de solicitar o aportar pruebas; una vez analizado el expediente encontró que era imposible presentar alegatos jurídicos y verdaderos por lo que optó por guardar silencio, sin faltar a sus deberes, pues aún se encontraban pendientes las etapas probatoria, de alegaciones y los recursos, por tanto no se podían emitir manifestaciones definitivas dada la precariedad de la prueba y hacerlo constituía una actuación riesgosa para su representado.

De otra parte señaló que su conducta se encuentra amparada en las causales de justificación previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “Ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita” y “Obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Adicional a ello debe tenerse en cuenta, dijo, que el proceso origen de este disciplinario se tramitó en vigencia de la anterior legislación que no consideraba obligatoria la presentación de descargos y esto en nada afectó al investigado en ese momento.

Señaló que no existió abandono del proceso, por cuanto el mismo no se había terminado y se le desvinculó sin que se le permitiera actuar en las demás etapas. Argumentó que descuidar o abandonar no es una conducta culposa por que ésta requiere una intención de omitir actuaciones sin tener en cuenta las consecuencias y ella lo que hizo fue optar por una defensa pasiva en interés del procesado.

Refirió que el quejoso era quien debía desvirtuar las afirmaciones y veracidad de la noticia disciplinaria y no ella, optando por una defensa pasiva esperando que fuera el Consejo Seccional de la Judicatura el que desvirtuara la inocencia de su defendido. Sostuvo además que la doctora A.M.M.Z. alegó que la queja no tenía credibilidad, al no establecer las...

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