Providencia nº 50001110200020090042001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336602886

Providencia nº 50001110200020090042001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 500011102000200900420 01 (2887-09)

Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fechaASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado J.H.C.H., contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2010 por el doctor C.E.P.O., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba deprecada por el precitado profesional del derecho.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído del 18 de agosto de 2009, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 500013103004200100323 02, ordenó compulsar copias en contra del abogado J.H.C.H., al considerar que en el trámite del citado litigio, el letrado incurrió en actuaciones dilatorias que afectaron el desarrollo del mismo.

    Señaló puntualmente el operador judicial que “Por otro lado, sin ser el momento procesal oportuno, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 137 a 140 y encontrándose la sentencias que ordena la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, propone una excepción de mérito, solicitud que al igual que la prejudicialidad administrativa, como ya se dijo, son manifiestamente impertinentes y constituyen una dilación injustificada del proceso, por lo que se deberá expedir sendas copias de este expediente…” (Sic) (fls. 1 a 16 c.1ª Instancia.)

    Se anexó copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 500013103004200100323 02, de BANCO GRANAHORRAR contra CAMPO ELÍAS ROJAS POLOCHE (4 c. anexos).

  2. - Acreditada la calidad de disciplinable del inculpado[1], el Seccional de instancia en auto del 8 de septiembre de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario, y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó además la práctica de pruebas (fls. 20 y 21 c. 1ª instancia).

  3. - A folio 26 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 12 de noviembre de 2009, en el que se informa que éste registra una sanción consistente en censura, en fecha 12 de julio de 2007, tras haber sido hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971.

  4. - El 12 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se dio lectura al oficio y proveído donde se ordenó la compulsa de copias origen de estas actuaciones y acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado J.H.C.H., quien manifestó, en primer lugar, que realmente la judicatura en cabeza de los jueces y magistrados, no han soportado el tema de los créditos hipotecaros, desconociendo los mandatos específicos ordenados en la Constitución.

    Frente al caso en concreto, señaló que si bien se profirió sentencia dentro del proceso de marras tres años atrás, el mismo no había terminado, por lo que informado de la demanda de nulidad admitida en el Consejo de Estado, promovida contra los boletines expedidos por el Banco de la República sobre el valor o precio del IPC, el cual soporta el valor de la UVR, presentó una solicitud de prejudicialidad administrativa, en aras de que el Juez de conocimiento ajustara la sentencia proferida a la constitución (al debido proceso), tal y como se planteó en la citada acción de nulidad, consistente que el precio de la UVR era igual al valor del IPC, y no como se estableció por el Operador Judicial que consideró que el mismo correspondía a su valor más unos puntos.

    Reiteró que su propósito, era que el Juez reliquidara el crédito bajo los parámetros de la constitución y la ley, específicamente en lo relacionado con el valor de la UVR, consistente en el precio o valor del IPC, sin otros puntos adicionales, lo cual no se hizo.

    Frente a la excepción de pago planteada simultáneamente con la petición de prejudicialidad, adujo que era otra posibilidad que tenía para hacerle ver al Juez que debía cumplir el debido proceso, por cuanto debió relacionar la constitucionalidad y la equidad al tema de debate, como la reliquidación del crédito y el valor de la UVR. Advirtió que de conformidad con artículo 43 de la Ley 546 de 1999, podía presentar la excepción de pago en cualquier estado del proceso, y eso fue lo que hizo.

    Al ser interrogado, por la motivación que tuvo para interponer la prejudicialidad administrativa, señaló que si bien en el asunto de marras, existía actos procesales que impedían la formal presentación de tal solicitud, estos no eran válidos porque estaban violando directamente el precedente constitucional C- 955/00, el cual condicionó la constitucionalidad de la norma en el sentido que los valores UVR exclusivamente se determinaban de acuerdo al IPC, bajo otra consideración la norma era inconstitucional y por ende su aplicación.

    Recalcó el investigado, que presentó la...

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