Providencia nº 76001110200020090146701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603426

Providencia nº 76001110200020090146701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 760011102000200901467 01 (3217-10)

Aprobado Según Acta de Sala No. 75

ASUNTO

Procede esta Superioridad a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 11 de marzo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada R.P.B.V.[1], mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado R.J.B.R., al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Dio génesis a la presente investigación la queja presentada el 8 de agosto de 2008 por los señores M.I.G.D. y J.O.P.C., en la cual solicitaron investigar la conducta del abogado R.J.B.R., teniendo en cuenta que le confirieron poder para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un predio ubicado en el área urbana de Dos Quebradas Valle del Cauca

    Informaron que pactaron por concepto de honorarios la suma de $900.000, de los cuales abonaron $500.000, y a pesar de ello el doctor BECERRA RESTREPO no desplegó ninguna actuación jurídica a favor de sus intereses, como tampoco expidió el paz y salvo por todo concepto, situación que impidió que contrataran los servicios profesionales de otro abogado.

    Allegaron con el escrito de queja copia de los siguientes documentos: contrato de promesa de compraventa del predio ubicado en el Municipio de El Calima de El Darien en el barrio Dos Quebradas, suscrito con el señor JULIO C.G.R. del 29 de febrero de 2000 y recibo de anticipo de honorarios por la suma de $500.000 (fls. 1 a 5 c.o.).

  2. - Acreditada la calidad de abogado del disciplinable[2] y comunicada la ausencia de antecedentes disciplinarios[3], el a quo mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de junio de 2010 a las 10:30 a.m. (fl. 11 a 13 c.o.), pese a lo anterior la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del querellado (fl. 19 c.o.).

  3. - Aceptadas las excusas presentadas por el togado sobre su inasistencia a la audiencia anterior[4], la Magistrada Sustanciadora, en proveído del 15 de junio de 2010, fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2010 a las 10:30 a.m. (fl. 21 c.o.).

  4. - En la fecha y hora indicada[5], se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el abogado rindió versión libre y manifestó haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con la señora M.I.G.D., para llevar a cabo legalización de un predio, trámite procesal que debía surtirse ante el Juzgado Civil de Guadalajara de Buga.

    Expresó que cuando iba a iniciar el proceso se percató que el predio era un bien baldío, razón por la cual al intentar su adjudicación “iba a salir falsa tradición”, en consecuencia inició un proceso de adjudicación de baldíos, sin embargo la adjudicación no fue posible, toda vez que no se podía violar la Ley Forestal.

    Adujo, que en virtud de los hechos relatados, intentó demostrar a la Alcaldía del municipio que el referido predio podía ser adjudicado en aplicación de la Ley Tocaima, sin embargo no lo logró, porque la Alcaldía no lo adjudicó “por temor”.

    La Magistrada sustanciadora, decretó las pruebas solicitadas por el querellado y señaló como fecha para continuación de la audiencia el 9 de diciembre de 2010 a las 9:30 a.m.

  5. - En cumplimiento de las pruebas decretadas en la audiencia anterior se obtuvieron las siguientes:

    ➢ El Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Calima El Darién, el 10 de noviembre de 2010, informó que una vez revisados los asuntos que se llevan a cabo en la Inspección de Policía Municipal, como en la Secretaría de Gobierno, no se encontró ninguna solicitud por parte del abogado R.J.B.R., tendiente a obtener la adjudicación del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 373-0036339 (fl. 31 c.o.).

    ➢ Por su parte la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, el 11 de noviembre de 2010, informó “La Superintendencia de Notariado y Registro a través de un acto administrativo, creo por ello el Código 610 para la inscripción de los títulos que conlleven la falsa tradición. Se entiende por falsa tradición la hecha en un modo no adecuado, ordenado por la ley, bien porque no hay título o porque falta modo de adquisición, lo cual permite su saneamiento o legalización a través de procesos contemplados en la Ley, como por ejemplo, un proceso de Prescripción adquisitiva de dominio”. (Sic para lo trascrito) (fls. 31 a 33 c.o.).

  6. - En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional[6], el señor J.O.P.C., en su calidad de quejoso se ratificó en su manifestación inicial y sostuvo que le confirieron poder al investigado en el año 2000 para que adelantara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para tal fin le entregaron al togado los documentos necesarios y se le cancelaron parcialmente sus honorarios, pese a ello, hasta la fecha de la querella no tiene conocimiento acerca del estado del proceso.

    Adujo que el abogado le informó sobre la imposibilidad de iniciar el proceso toda vez que el predio no tenía ficha catastral, sin embargo afirmó el quejoso que el inmueble era propiedad de la familia de su esposa y no se trata de un bien baldío.

    Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio la Magistrada Sustanciadora calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado R.J.B.R., por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numerales 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado no inició el proceso de prescripción adquisitiva de dominio para el cual se encontraba facultado, aunado a ello indicó el a quo que de los archivos de la Alcaldía Municipal de Calima El Darién, se evidenció que no adelantó gestión alguna con miras a desarrollar el asunto encomendado, sin que el aquí investigado hubiera justificado tal comportamiento.

    Consideró que la conducta del togado se cometió a título de dolo, por cuanto el abogado asumió un compromiso aceptando una suma de dinero, sin embargo no realizó actuación alguna para llevar a cabo el asunto litigioso a él encomendado.

    El a quo decretó las pruebas solicitadas por el inculpado y fijó como fecha...

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