Providencia nº 11001110200020090278701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603954

Providencia nº 11001110200020090278701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de la fecha

Registro de Proyecto el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110011102000200902787 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por el abogado M.F.R. URRUTIA contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá[1], mediante la cual fue sancionado con censura, al ser hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

“Mediante oficio de fecha 21 de abril de 2009 fue remitida a esta Corporación copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de marzo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el proceso No. 2008-0688 adelantado en contra del doctor M.F.R. URRUTIA, en la cual el señor L.G.M. afirmó que le había hecho entrega de una letra de cambio en el año 2005 para que efectuara su cobro en la ciudad de Bogotá, para lo cual había realizado el endoso en propiedad, sin que hubiese vuelto a tener información alguna en relación a esa gestión”.

De la condición de abogado.

Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor M.F.R.U., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.997.004, Tarjeta Profesional No. 70.395, la cual se encuentra vigente[2]. Así mismo, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios[3].

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2009, la Magistrada de primera instancia, dispuso la Apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007[4].

  2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 19 de marzo y 12 de julio de 2010[5]. Allí se surtió la siguiente actuación:

    ➢ El abogado investigado, rindió versión libre, en la que manifestó que la relación con el señor L.G.M. inició desde el momento en que le encargó la reclamación de unas pólizas y el reconocimiento de un siniestro.

    Indicó que en el trámite de otro proceso, el citado señor se quejó de que supuestamente le hizo caducar una letra de cambio que le entregó para su cobro y como el deudor –J.P.M., residía en la ciudad de Bogotá, le informó a su cliente la imposibilidad de trasladarse hasta allí, pues su domicilio es la ciudad de Bucaramanga.

    Sin embargo le dijo a su cliente que si le endosaba la letra en propiedad, él podría encargar a un colega para adelantar la gestión y por tal razón encargó a la doctora E.C..

    Así mismo, el disciplinado manifestó que le advirtió a su cliente que el éxito de la gestión dependía de las medidas cautelares que lograran materializar, por lo que le dijo que el deudor tenía un expendio de carne en Chapinero y una camioneta y posteriormente consiguió la dirección y las placas del vehículo.

    En este orden de ideas, el 31 de mayo de 2005, le endosó el título a la abogada C. la letra, quien radicó la demanda el 21 de junio del 2005, correspondiéndole al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, permaneciendo el proceso estático hasta que se consiguió la dirección del deudor y se pudo establecer que el automotor no estaba registrado a nombre del deudor, entonces no había qué ejecutar. Actuaciones todas que le fueron informadas al quejoso.

    El disciplinado agregó que en septiembre u octubre de 2008, el señor G. le informó que necesitaba la letra por cuanto el señor P. le iba a pagar, por lo que le dijo que eso implicaría retirar el proceso, pero tardó en comunicarse con la doctora Esperanza, pues perdió el contacto con ella.

    Procediendo posteriormente a retirar la demanda en compañía de la citada profesional del derecho y cuando tuvo en su poder la letra de cambio, se comunicó con el cliente quien estaba molesto con él porque otro de los procesos que le adelantaba no había resultado satisfactorio.

    Siendo esta la razón por la cual, le dijo que en el momento que le entregara la letra hicieran las cuentas de los honorarios adeudados por los demás procesos, pero en ningún momento sujetó la entrega de la letra al pago de esos honorarios.

    Y a partir de esa llamada no se volvieron a encontrar, sólo se comunicaban telefónicamente o a través de sus hijos. Posteriormente, lo llamó un abogado pero no fue posible llevar a cabo una reunión de forma personal y luego le llegó la notificación para la diligencia preliminar en la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, día en el que se volvieron a encontrar y en el que el señor G. decía que por su actuar, había perdido esa plata de la letra.

    Finalmente, el disciplinado entregó los siguientes documentos para ser tenidos como prueba: copia de la demanda presentada por la doctora B.E.C.Q. el 21 de junio de 2005, incluida la letra de cambio original.

    ➢ Se dio inicio al período probatorio, en el que se decretaron las probanzas solicitadas por el encartado[6]. O. incluso entregar el original del título judicial al quejoso, y tomarle copia para que obre en el expediente. En dicha etapa se practicaron las siguientes pruebas:

    - A través de comisionado, se recepcionó la declaración del señor L.G.M., quien refirió haber contrato al profesional del derecho en el 2004 o 2005 para cobrar unos créditos. Por tal razón, le entregó una letra de cambio por $2.500.000 para que la cobrara, siendo deudor el señor J.P.M., quien ya falleció. Entregándole $100.000 por costas y gastos procesales.

    Afirmó que el abogado le solicitó que el endosara la letra de cambio para hacer el cobro, a lo que él accedió, sin que se hubiera firmado poder.

    Así mismo, indicó que el abogado denunciado le informó que le había entregado el título a unos colegas suyos que residían en Bogotá, pues le dijo que no podía actuar directamente porque era en esta ciudad.

    Sobre el curso de la gestión, señaló que el entregó el número de placas de la camioneta que al parecer era del deudor, pero siempre le decía que no lo había encontrado.

    Negó haber tenido problemas con el deudor y que fuese esta la razón por la cual, le endosó en propiedad el título al profesional del derecho, pues solo se limitó a hacer lo que éste le dijo que hiciera[7].

    Al finalizar esta diligencia, la Funcionaria comisionada le entregó al señor L.G.M., la letra de cambio original, siguiendo instrucciones de la Magistrada Sustanciadora de primera instancia.

    La anterior declaración fue ratificada en posterior oportunidad, donde básicamente el quejoso reiteró lo afirmado anteriormente[8].

    - El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, certificó que en ese estrado se adelantó el proceso 2005-869 de M.F. REYES URRUTIA contra J.P.M., en el cual se surtió la siguiente actuación:

    |FECHA |ACTUACIÓN |

    |Junio 27 de 2005 |Se libró mandamiento de pago y se fijó caución |

    |Julio 8 de 2008 |Se dio aplicación a la Ley 1194 de 2008 |

    |Agosto 26 de 2008 |La doctora B.E.C.Q., retiró la demanda. |

    - Reanudada la Vista, se recepcionó el testimonio de la doctora B.E.C.Q., quien manifestó conocer al disciplinado desde la universidad, hace más de 15 años.

    A la deponente se le puso de presente la demanda y la letra de cambio obrante a folios 49 y siguientes, señalando que recibió el título a través de un endoso en procuración realizado por el letrado REYES URRUTIA, procediendo a adelantar las gestiones pertinentes, solicitando medidas cautelares, tales como el embargo de muebles y enseres que se suponía eran del propiedad del demandado, las cuales no fue posible materializar pues no era una vivienda sino un establecimiento comercial donde expendían carnes.

    Señaló que le informó tal hecho al disciplinado, quien concluyó que tales medidas eran inocuas, luego el quejoso les informó las placas de un automotor que al parecer, era de propiedad del deudor, pero resultó que figuraba a nombre de un tercero, razón por la cual no se podía embargar.

    Agregó que posteriormente, el encartado la llamó diciéndole que el propietario de la letra no le había suministrado más datos, que por favor retirara la demanda, y tan pronto lo hizo se la entregó al abogado denunciado.

    Manifestó que el domicilio del encartado al momento en que le encargó el cobro de la letra era Bucaramanga, y por ello le hizo el favor de adelantar el proceso, pues está radicada en la ciudad de Bogotá.

    Finalmente, dijo no recordar cuanto tiempo transcurrió desde el inicio del proceso hasta el momento en que retiró la demanda, aclarando además que en un período del 2008 en el cual tuvo que desaparecerse, sin contestar llamadas, cambiar sus celulares, suprimir el teléfono de su casa por unas amenazas de muerte...

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