Providencia nº 11001110200020090064702 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604022

Providencia nº 11001110200020090064702 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 13 de julio de 2011

Aprobado según Acta No. 065 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110011102000200900647 02

|Referencia: |Abogado Apelación. |

|Inculpada: |M.B.A.R.. |

|D.: |L.L.O.. |

|Primera Instancia: |Sanción – suspensión 2 meses en el ejercicio de la |

| |profesión – falta 53 Numeral 4º Decreto 196 de 1971. |

|Decisión: |Revoca y A.. |

  1. ASUNTO A DECIDIR:

    Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la defensora de la investigada M.B.A. ROJAS contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], (hoy Bogotá) mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 ordinal e del Código Disciplinario del AbogadoLey 1123 de 2007.

  2. LA QUEJA:

    El 23 de enero de 2009, el señor L.L.O., formuló queja contra la doctora M.B.A.R., señalando que representó intereses contrapuestos, ya que en el trámite de una sucesión adelantada ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de G., Cundinamarca, apoderó a la cónyuge del causante, y a sus hijos (fl. 1 c.o.).

    Posteriormente, la misma abogada en representación de la señora G.B.M. –cónyuge del causante- inició ante al Juzgado 1º de Familia de G., Cundinamarca, un proceso ordinario para establecer la existencia de unión marital de hecho entre éstos, demandando a los herederos.

    Agregó que: “Se nota claramente que existe conflicto de intereses por parte de la abogada M.B.A., ya que en el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de G., representa la parte que luego demanda en el proceso ordinario que se tramita en el Juzgado primero de Familia, es decir que ostenta la calidad de apoderada de los demandantes y demandados lo que no es lícito conforme al Código disciplinario del abogado en su artículo 34 numeral E y que reza claramente la representación simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, igualmente se viola lo dispuesto en el artículo 38 de la misma obra” (fl. 1 c.o.).

  3. ANTECEDENTES PROCESALES:

    1. AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO:

      Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, la doctora LUZ H.C.A., en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, (hoy Bogotá) mediante auto proferido el 11 de agosto de 2009, ordenó la Apertura del Proceso Disciplinario, para lo cual fijó la fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.).

    2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

      El 10 de noviembre de 2009, se inició esta diligencia con la intervención de la investigada, de su defensora, doctora Y.A.R., y del quejoso (fl. 22 c.o.; y C.D.).

      Versión libre de la investigada:

      En esta diligencia la abogada disciplinada rindió versión libre, en donde manifestó que fue apoderada de la señora G.B.M. durante varios años, el primer proceso que le hizo fue el de interdicción del esposo por una enfermedad que él padecía, donde se logró que la designaran como curadora. Posteriormente inició el proceso de sucesión del esposo en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de G., donde su clienta era la representante legal de sus hijos menores de edad.

      De forma posterior inició ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de G., la demanda para que se declarara la existencia de la unión material de hecho, y allí como es obvió ella debía demandar a sus hijos y teniendo los menores que ser representados por curador ad litem. Este último proceso ya terminó declarando la unión material y patrimonial de hecho. Manifestó no tener ninguna enemistad con el quejoso, ni con el abogado J.I.E.. Señaló que la señora G.B.M. siempre ha querido que sea su abogada.

      TESTIMONIOS:

      En esta etapa del proceso, se escucharon los testimonios de los señores G.B.M., A.D.P.Y.A.D.R.V.B..

      G.B.M.

      Manifestó que, en ningún momento consideró que la investigada hubiese sido deshonesta con ella; inicialmente la contrató para que le llevara un proceso de interdicción de su cónyuge, quien padeció una aneurisma cerebral, para no quedar desamparada ella, ni sus tres hijos, así como el hijastro que estaba a su cargo el proceso fue adelantado por la abogada investigada.

      Expresó, que su esposo falleció, entonces la contactó para que adelantara el proceso de unión marital de hecho, el cual tenía que dirigirse en contra de los hijos. En ese momento A. y N. eran menores de edad, por lo que se les designó una curadora. Cuando A. llegó a la mayoría de edad, se acordaron que no se le iba a contratar a un abogado. El causante estaba separado y tenía todos sus asuntos legales arreglados. Manifestó que ella como a sus hijas, especialmente a A., la disciplinable les aclaró que, si se adelantaba el proceso de declaración de la unión marital de hecho, la masa sucesoral tendría que repartirse en un 50% para ella y el otro 50% para sus hijas. Señaló que, la disciplinable les explicó a ella y a su hijas e hijo, que a pesar de que la abogada representaba a estos últimos en el proceso de sucesión del causante H.V.R., tendría a su vez que demandarlos en el proceso de unión material de hecho que se adelantaría a favor de G.B.M..

      Sobre este punto, señaló que la abogada sí le planteó que ella no le podría llevar a cabo ese proceso de existencia de unión material de hecho...

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