Providencia nº 68001110200020090111601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604206

Providencia nº 68001110200020090111601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 02 de noviembre de 2011

Aprobado según Acta No. 017 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 680011102000200901116 01

|Referencia: |Abogado Apelación |

|Denunciada: |N.N.U.I.. |

|D.: |J.P.A.. |

|Primera Instancia: |Sanción de Suspensión en el ejercicio profesional por el término 2 |

| |meses por las faltas descritas en los artículos 39 y 37 numeral 1 de la|

| |Ley 1123 de 2007. |

|Decisión: |Confirma. |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación instaurado por la disciplinada contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del doctor C.T.M.L., mediante la cual sancionó a la abogada NURIS NARCISA UPARELA IMBETT con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarla responsable de incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 39 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación se originó en la queja formulada el 22 octubre de 2009 por la señora J.P.A. contra la abogada NURIS NARCISA UPARELA IMBETT, aduciendo que, en el mes de marzo de 2008 la contrató para que en su nombre y representación adelantara dos gestiones: un Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la empresa ARDISA, con el fin de reclamar indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su esposo J.C.C. y la correspondiente reclamación de la pensión de sobreviviente, precisando que para ésta última la togada le manifestó, no tendría ningún costo por tratarse de un derecho adquirido.

Dijo, que en abril de 2008 acudió a la oficina de la encartada, donde habló con el señor J.E.P.R. para preguntarle por el encargo profesional a lo que éste le informó: “no se preocupe, todo va sobre ruedas”.

Manifestó también que en marzo de 2009, en compañía del señor J.E.P.R., le solicitó a la abogada duplicado de la demanda, respecto de lo cual el 28 del mismo mes y año le envió copia del libelo y del acta de reparto de 18 de marzo de 2009, asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B..

El citado Despacho judicial, el 16 de abril de 2009 rechazó de plano la demanda por falta de competencia, enviándola a los Juzgados Laborales, donde repartida al Cuarto, éste la inadmitió el 22 de mayo y el 02 de junio de la misma anualidad la abogada solicitó el retiro del libelo, a lo cual accedió el Juzgado el 09 de junio de 2009.

Por último manifestó la querellante que, en junio de 2009 le solicitó a la litigante paz y salvo para contratar otro profesional para que se hiciera cargo del proceso ordinario, a lo que ella le respondió que le adeudaba lo de la reclamación pensional. (Folios 1-3 c.o.).

ANTECEDENTES PROCESALES

Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora NURIS NARCISA UPARELA IMBETT, el Magistrado Instructor profirió auto de fecha 30 de octubre de 2009, por medio del cual dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la misma, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 28 c.o.).

El anterior proveído se notificó personalmente a la investigada el 23 de febrero de 2010. (Folio 35).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 11 de marzo de 2010 (folio 36 c.o.), se inició la diligencia, con la comparecencia de la quejosa, la abogada denunciada y el doctor C.E.A.G. –defensor de confianza de la inculpada, en la cual el Magistrado Instructor hizo un relato sucinto de los hechos constitutivos de la querella.

Acto seguido, el apoderado de la investigada intervino, para señalar que, su prohijada pactó de manera verbal con la señora J.P.A., el adelantamiento de dos gestiones, una sustitución pensional en el Instituto del Seguro Social relacionado con una póliza con Colpatria y una demanda de responsabilidad civil contractual.

Dijo también el defensor que, si bien la interposición de la demanda tardó, ello se debió a la definición de la jurisdicción competente, pero no se podía desconocer que en virtud de la gestión de la doctora NURIS NARCISA UPARELA IMBETT, obtuvo la pensión por parte de Colpatria y la sustitución por parte del Instituto del Seguro Social, la cual comprendió aproximadamente 25 trámites; añadiendo además que, si su defendida no entregó paz y salvo de honorarios a su mandante, ello obedeció a que su clienta le adeudaba tales emolumentos.

Del mismo modo, se escuchó a la quejosa señora J.P.A., en ampliación de querella, manifestando además de lo dicho en su escrito inicial que, le había firmado varios derechos de petición, pero no recordaba la fecha de suscripción del poder para la demanda civil, pues le llamó la atención que el mismo “estaba a nombre del doctor CAMPO ELÍAS”, agregando que la togada le mintió al manifestarle que “todo iba sobre ruedas” cuando el día anterior averiguó en los juzgados y le informaron que la encartada retiró la demanda con los respectivos documentos.

Sin embargo manifestó la querellante que, el contrato de prestación de servicios profesionales, lo firmó aproximadamente 3 meses después de la muerte de su esposo, cuya ocurrencia tuvo lugar el 15 de enero de 2008.

El 22 de julio de 2010 (folio 63 c.o.), se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa y la profesional implicada, junto con sus respectivos apoderados, en la cual, se le corrió traslado al defensor de confianza de la encartada, del material probatorio recaudado y éste a su vez allegó copia de la gestión adelantada por su prohijada.

Seguidamente se escuchó en declaración al señor J.P.R., quien manifestó ser tío de la quejosa, indicando haberla acompañado a hablar con la abogada, obteniendo siempre como respuesta que todo iba bien, incluso posteriormente le solicitaron la carpeta con los documentos a la togada y le solicitaron paz y salvo de honorarios para contratar otro abogado, al revisar la misma observaron que la encartada no había hecho nada, pues por el contrario retiró “los papeles” del Juzgado.

El Despacho procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación y acto seguido, resolvió formular pliego de cargos contra la abogada NURIS NARCISA UPARELA IMBETT, por su presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de CULPA, por cuanto suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en marzo de 2008 y sólo hasta aproximadamente un año después presentó la demanda de responsabilidad civil contractual objeto del mandato.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 30 de septiembre de 2010 (folio 85 c.o.), se inició la Audiencia de Juzgamiento, con la...

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