Providencia nº 13001110200020090008401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604370

Providencia nº 13001110200020090008401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

Bogotá D.C., Trece (13) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 130011102000200900084 01

Aprobado Según Acta No. 37 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN M.R.B.B., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ASUNTO

Conoce esta S. del recurso de apelación, formulado por el doctor M.R.B.B., contra la sentencia emitida el día 16 de noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar[1], a través de la cual, sancionó al referido funcionario judicial con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez 8° Laboral del Circuito de Cartagena, tras hallarlo responsable del desconocimiento al deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6, 521 y 522 del C.P.C.

SÍNTESIS FÁCTICA

Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por la doctora P.L. DE LA HOZ, en su calidad de apoderada general de ELECTRICARIBE S.A, la cual fue remitida por competencia a esta Corporación por la Procuraduría Regional de Bolívar; denunciando presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2001-00123, de R.M.R. y OTROS, contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y el cual se adelantó en el Juzgado 8° Laboral del Circuito del M.. Puntualizando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia, que había condenado a la parte demandada a cancelar el valor de los retroactivos recibidos con sus respectivos intereses moratorios, lo cual desconoció el funcionario judicial investigado, pues libró mandamiento de pago.

Así mismo el disciplinable entregó un título judicial por valor de $2.735.625.073, lo cual hizo mediante auto de cúmplase, sin que mediara notificación de dicha providencia; y ordenó prestar caución en cuantía de $15.000.000.000, supeditando el pronunciamiento del recurso presentado contra el mandamiento de pago, al cumplimiento de la citada orden.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Mediante oficio de 10 de marzo de 2009, emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió certificación de sueldos devengados por el doctor R.B.B., en su calidad de Juez 8° Laboral del Circuito de Cartagena, correspondiente a los años 2008 y 2009; así mismo allegó acta de posesión No.217 del 30 de mayo de 2008. (fl.42 y 44).

Según certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 16003, de fecha 29 de julio de 2010, obrante a folio 92, expedido por esta S., el doctor R.B.B., no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento el 19 de febrero de 2009, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria, en contra del doctor M.R.B.B., en su condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por el posible incumplimiento a sus deberes consagrados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Igualmente ordenó la práctica de pruebas y tener como tales las documentales obrantes en el expediente; además se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

  1. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copias de las decisiones proferidas en 1ª y 2ª instancia, en la acción de tutela que presentó la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra las providencias proferidas dentro del proceso Ejecutivo Laboral de R.M. y otros, tramitado en el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena. (fls.14 a 38).

  2. El investigado designó como defensor de confianza al doctor E.O.O., quien solicitó que su defendido fuera escuchado en versión libre. (fl.47).

  3. A través de oficio adiado 15 de septiembre de 2009, la Secretaría del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena, remitió copias de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como la decisión en sede de casación, dentro del proceso ejecutivo laboral de R.M.R. y otros contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P.

  4. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el a quo ante la no comparecencia del disciplinable a la diligencia de versión libre, le concedió cinco días para que de manera escrita ejerciera su derecho de defensa sobre los hechos objeto de investigación, además le indicó que si prefería hacerlo en audiencia, la misma se llevaría a cabo el 22 de octubre de 2009, a las 10:00 am.

  5. En memorial el defensor del disciplinable, solicitó prorrogar el término de cinco días, para que presentara su versión, petición que obedecía al cúmulo de trabajo. (fl.66).

  6. El 8 de marzo de 2010, el Juez de instancia formuló cargos en contra del doctor M.R.B.B., en su condición de Juez 8° Laboral del Circuito de Cartagena, presuntamente por el incumplimiento del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 6, 521 y 522 del C.P.C., manifestando que existían medios de convicción necesarios para proferir cargos en contra del funcionario judicial, pues presuntamente no dio aplicación a la norma objetiva civil, constitucional y disciplinaria, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por R.M.R. y otros, contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.P.S., sin justificación alguna a su omisión. Así mismo calificó la falta como grave, atribuyéndola a título de dolo pues el funcionario judicial conocía el procedimiento a aplicar.

  7. El apoderado del investigado renunció al poder conferido, de acuerdo a memorial visible a folio 78.

  8. Mediante memorial adiado 7 de julio de 2010, a folios 83 a 86, el funcionario investigado ejerciendo su derecho de defensa, presentó descargos aduciendo que no hizo entrega de títulos judiciales sin estar en firme el mandamiento de pago, sino después de surtida la apelación y que en el numeral primero de la providencia que la resolvió, ordenó: “1. Revocar en todas sus partes la providencia del 8 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena, en consecuencia se levantan las medidas cautelares. 2. Sin costas en esta instancia y 3. Ejecutoriada esta sentencia regresa esta al juzgado de origen previa desanotación (…).”.

    Lo anterior se acató según auto de fecha 13 de mayo de 2009, visible a folio 1043, del proceso de marras, orden que complementó en auto de 18 de mayo de la misma anualidad, disponiendo la devolución del título judicial a la empresa ELECTRICARIBE en cuantía de $15.000.000.000.

    Dijo que actuó conforme a la decisión del superior, y que el título judicial entregado a la doctora Y.Y.D., en cuantía de $2.735.625.74, se entregó después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia a petición de la parte interesada, coadyuvada por la demandada, para que no se siguiera el proceso ejecutivo, o no ser embargados, lo cual fue aceptado por la apoderada de la parte demandante. (fl.807).

    Expresó que “Una excepción al principio que consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 521 y s.s. sobre el momento de la entrega de los dineros embargados dentro del proceso es casualmente cuando el demandado manifiesta al Juzgado y da la orden de que se entreguen los títulos que lleguen a ese proceso a la parte demandante para lo cual no se requerirá que la liquidación del crédito esté en firme por cuanto en el proceso civil y el laboral la voluntad de las partes hace ley y remplaza las disposiciones al respecto”.

    Dijo que en auto de fecha 6 de febrero de 2009, atendiendo el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso referido, procedió a reponer y revocar el auto de fecha 14 de enero de 2009, y ordenó a la parte demandante reintegrar las sumas de dinero entregadas mediante el “famoso acuerdo ya comentado”, demostrando su buena fe y la actuación atinada dando cumplimento al fallo de tutela, sin violar el régimen de responsabilidades que el cargo de J. le imponía, ni tampoco los principios de la ética profesional, el decoro y la recta administración de justicia, según él desvirtuando el cargo formulado por el a quo.

    Agregó que con base en la demanda, la sentencia del proceso ordinario y un peritaje, su proceder fue correcto y aunque pudo equivocarse, el error se podía enmendar mediante los recursos o declarar la ilegalidad del acto sin necesidad de que la providencia esté o no ejecutoriada, expresó que debía ser absuelto, pues ninguna equivocación o error en una providencia judicial podía considerarse como una trasgresión al régimen disciplinario, ni constituía arbitrariedad, además tal situación fue enmendada por la Sala...

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