Providencia nº 68001110200020080022501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732162

Providencia nº 68001110200020080022501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 680011102000200800225 01

Registra Proyecto: 06-09-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. 104 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor G.D.J.G.R., contra la providencia del 27 de octubre de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander[1], por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada, a favor de los doctores C.P.G.G. y J.L.D.B., en su condición de Jueces Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

CONDUCTA INVESTIGADA

Por escrito de 3 de marzo de 2008, el señor G.D.J.G.R., solicitó que esta Corporación adelante vigilancia administrativa al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por las presuntas irregularidades presentadas en su caso, pues no obstante, de haber solicitado en varias oportunidades el beneficio consagrado en la Ley 975 de 2005, éste le ha sido negado, sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico, ni las pruebas aportadas para la concesión de dicho beneficio (Fls. 1 a 7 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 31 de marzo de 2008, se dispuso adelantamiento de indagación preliminar, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas:

- Por escrito de 29 de abril de 2008, el investigado J.L.D.B., presentó descargos manifestando que no obstante, el Juzgado ejecuta las sanciones penales de aproximadamente seis mil condenados, en lo atinente al quejoso ha estado presto a resolver una a una sus reiteradas peticiones en orden de preservar derechos de raigambre constitucional.

Manifestó que respecto a la vigencia de la norma y de la legitimación para incoar la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional fijó el derrotero a seguir (T- 335 10 de mayo de 2007) mediante la cual, fija su posición en lo atinente a la validez o legitimación para impetrar la pregonada rebaja, esto es, el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2005 ( entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005) hasta el 18 de mayo de 2006 ( declaratoria de inexequibilidad), de lo que se concluye que quienes no impetraron solicitud en ese tiempo, les esta vedado elevar la petición.

Afirmó que no son justas las denuncias del quejoso quien desconoce que el Despacho pese a existir precedente jurisprudencial, que impide estudiar las peticiones elevadas después del 18 de mayo de 2006, en aplicación del principío pro homine y a la preservación de las garantías procesales, se continúa decidiendo de fondo los memoriales.

Hizo alusión de lo actuado en el proceso penal que se adelantó en contra del aquí quejoso, destacándose:

- El señor G.D.J.G.R., el día 16 de diciembre de 1997, fue condenado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de sesenta años de prisión por el delito de homicidio.

- El día 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Ejecución de penas de Bogotá, redosifica la pena por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, quedando en cuatrocientos ochenta meses de prisión.

- El 22 de mayo de 2002, el Juzgado Noveno de Ejecución de penas de Bogotá, decreta la acumulación jurídica de penas, de la mencionada sentencia con la proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, fechada el 13 de junio de 2000, que lo condenara a la pena de veinticuatro meses de prisión como autor del delito de Porte de arma de fuego de defensa personal.

- El 29 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de B., avocó el conocimiento por el traslado del interno a la Penitenciaria de G..

- El 24 de diciembre de 2004, se le redime pena por trabajo y estudio.

- El 9 de marzo de 2006, se le niega por primera vez la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

- El 9 de mayo de 2005, se niega la reposición, aclarando que para la época, el suscrito se encontraba desempeñando otro cargo en la Rama Judicial.

- La decisión es confirmada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de agosto de 2006.

- El 1 de septiembre de 2005, ante múltiples peticiones el Juzgado ordena informarle lo pertinente.

- El 27 de diciembre de 2006, se le redosificó nuevamente la pena impuesta.

- El 23 de enero de 2007, se niega por improcedente el beneficio...

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