Providencia nº 50001110200020080052901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732422

Providencia nº 50001110200020080052901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez.

Proyecto registrado el 14 de diciembre de 2010

Aprobado Según Acta de Sala No. 137 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA

Rad. 500011102000200800529 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado R.R.C., contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], por medio de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al ser hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

En los cuales se sustenta la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“Se encuentran relacionados con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio contra el abogado R.R.C. en razón de su actuación como apoderado del demandado C.A.R.R. dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 500013103002-2004-00074-00 siendo demandante el BANCO GRANHAHORRAR S.A., al parecer se abrogó funciones propias del secuestre, recibiendo los cánones del arrendamiento del inmueble cobijado con medida cautelar, y a su vez, desatender los llamados efectuados mediante autos proferidos por el despacho de conocimiento, para que cesara la irregularidad y también procediera a depositar los dineros percibidos a cuenta del proceso judicial aludido”.

De la condición de abogado:

Se acreditó la condición de abogado de R.R.C., quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.332.342 y tarjeta profesional No. 132.594. Además, se pudo establecer que no registra sanciones disciplinarias[2].

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

  1. El 24 de noviembre de 2008, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional[3].

  2. La Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 18 de marzo y 31 de julio de 2009[4], y se surtió la siguiente actuación:

    - Se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio[5].

    - El abogado denunciado rindió versión libre, en la que manifestó que fue apoderado del demandado en el proceso ejecutivo adelantado en el Despacho Judicial que ordenó la compulsa de copias en su contra, y aclaró que era su deber rendirle cuentas a su cliente, sin que le sea dado disponer de dineros ajenos.

    Informó que el poder le fue conferido el 8 de junio de 2006 y el 27 de noviembre siguiente, se le reconoció personería para actuar, procediendo a interponer un incidente de nulidad, porque el proceso ya estaba terminado, el cual no prosperó. Dijo que actuó hasta febrero de 2008, cuando sustituyó el poder al letrado C.A.H., luego de que fuera elegido como Personero del Municipio de La Uribe.

    También relató que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 25 de agosto de 2005 y el bien fue entregado en depósito provisional y gratuito al arrendatario y éste desde febrero de 2006, empezó a entregarle a él los cánones de arrendamiento, debido a la autorización que para tal efecto le había dado su cliente.

    Siendo evidente entonces que él empezó a recibir los cánones de arrendamiento, desde antes de que su tío y cliente, le confiriera poder para representarlo en el proceso ejecutivo seguido en su contra.

    Posteriormente, la secuestre lo contactó y le preguntó por los cánones de arrendamiento, pero le dijo que no tenía que entregarle dinero alguno, debido al depósito gratuito que ella misma le había entregado al arrendatario, además en el proceso ejecutivo, en ningún momento se solicitó decretar medida cautelar alguna frente a los cánones de arriendo. Y una vez fue requerido por el Juzgado para la devolución de las sumas que había recibido, interpuso los recursos de ley y al ser denegados, quedando el auto en firme, dejó de cobrar los cánones de arrendamiento, es decir, recibió el dinero hasta febrero de 2008[6].

    - Concedida la palabra al disciplinado y su defensor, para solicitar la práctica de pruebas, el procurador judicial solicitó el aplazamiento de la Vista para allegar algunos documentos, petición que fue aceptada por el A quo[7].

    - Reanudada la audiencia, el investigado allegó varios documentos para ser tenidos como pruebas, entre ellos, los recibos en los que constaba el pago de los cánones por parte del arrendatario y la entrega que de dichas sumas él hizo a su cliente; poder para adelantar transacción con los señores W.C. y E.J.B., contrato de transacción, poder para representar al señor C.A.R.R. en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, entre otros[8]. Y procedió a realizar una reseña cronológica de los hechos[9].

    - Finalizado el probatorio, el Magistrado de primera instancia, procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, formulando cargos en contra del abogado R.R.C., por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo.

    Lo anterior en consideración a que el profesional del derecho pudo abrogarse las funciones propias de la secuestre designada en el proceso ejecutivo seguido en contra de su cliente, al cobrar los cánones de arrendamiento del bien que había sido secuestrado el 23 de agosto de 2005.

    Conducta que se proyectó en el tiempo desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2007, suplantando durante dicho lapso a la auxiliar de la justicia y accediendo a los bienes materia del litigio.

    Y a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Juzgado, el encartado se abstuvo de entregar las cuentas y devolver el dinero[10].

    - Se le concedió la palabra al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas, quien pidió al Instructor, la suspensión de la diligencia para revisar el expediente, petición que fue denegada por improcedente. Sin que hubiese procedido a solicitar pruebas[11].

    De oficio, el Magistrado de primera instancia, ordenó oficiar a la Procuraduría, el certificado de antecedentes disciplinarios del procesado[12].

  3. La Audiencia de Juzgamiento, se realizó el 17 de marzo de 2010[13], oportunidad en la que el abogado investigado y su defensor esgrimieron los alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

    En primer lugar, el togado RODRÍGUEZ CAJAMARCA, señaló que su actuar fue ajustado a derecho, pues una vez se le requirió para devolver los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble embargado y secuestrado en el proceso, procedió a interponer los recursos de ley, y una vez la decisión quedó en firme, dejó de cobrar dichos emolumentos.

    Reiteró que las sumas que recibió, se las entregó a su cliente, tal como lo demostró en las presentes diligencias. Y señaló que al no ser mandatario de la secuestre, no tenía por qué entregarle el dinero a ella[14].

    Por su parte, el abogado defensor indicó que su prohijado recibió autorización para cobrar los cánones, no como abogado, sino como persona natural, en virtud de un contrato de administración que recibió del propietario del mismo, razón por la cual su conducta no puede ser reprochada por esta Jurisdicción.

    Así mismo, señaló que la secuestre entregó el bien inmueble al arrendatario en depósito provisional y gratuito, por lo que no puede cobrar suma alguna por los cánones causados durante ese período.

    Por otro lado, el defensor alegó que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la conducta imputada al procesado no se encontraba tipificada como falta, toda vez que el Decreto 196 de 1971, vigente en ese momento, no reprochaba esta actuación, por tal razón, solicitó la aplicación del Principio de Legalidad.

    Y en forma subsidiaria, el apoderado solicitó que en virtud del Principio de Favorabilidad, el Decreto 196 de 1971, -que no consagraba dicha falta- es más favorable a la Ley 1123 de 2007[15].

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante fallo del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado R.R.C., al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que, en el proceso ejecutivo 2004-0074 en el cual actuaba como apoderado de la parte demandada, asumió las funciones propias de la secuestre, recibió los cánones de arrendamiento del inmueble que había sido embargado y secuestrado previamente y a su vez, desatendió los llamados realizados por el Juzgado para que pusiera a su disposición, dichas sumas de dinero.

    Conducta que no se encuentra justificada, toda vez que, “sostener que el deposito (sic) provisional de la vivienda embargada y secuestrada efectuado al inquilino fue gratuito como se resalta o se pretende hacer ver, en el acta levantada por la Inspectora de Policía en absoluto en sus líneas refiere o contiene dicha situación; en segundo término, indicar también que su actividad fue desarrollada a título personal tendría en cierto modo cabida para la instancia, de no ser porque parte del hecho irregular, lo cometió siendo apoderado reconocido dentro del proceso judicial, más precisamente a partir del 27 de noviembre de 2006, con lo cual su actividad profesional se encuentra inmersa y lo hace destinatario de la ley disciplinaria; tercero, atinente a que nunca se quedó con el dinero recibido, para la Instancia, tampoco dicha situación se constituye como causal de justificación bajo el entendido que no se encuentra siendo investigado por esta razón, entonces mal haría justificarse frente a un cargo que no le fue enrostrado, y...

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