Providencia nº 11001110200020080415201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732454

Providencia nº 11001110200020080415201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200804152 01

Aprobado Según A.N. 54 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado G.A.B.G., por encontrarlo responsable de la falta regulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La presente investigación se origina en la queja presentada por los señores FERNANDO NAVARRO y MARÍA FERNANDA HERMOSA donde pusieron en conocimiento de esta jurisdicción que en el mes de marzo de 2008 “nos comunicaron que existía un proceso ordinario laboral iniciado en nuestra contra por la señora G.C. PEÑA en el Juzgado Quince Laboral radicado número 2008-0135”, razón por la cual le otorgaron poder –el 10 de marzo del mismo año- al inculpado “para contestar la demanda” y ese mismo día le cancelaron la suma de $461.500 y “con sorpresa en el mes de abril nos dimos cuenta que el abogado había presentado la contestación de la demanda por fuera de términos, la presentó el 2 de abril”.

Manifestaron que cuando hablaron con el denunciado, les expresó que “eso no tenía problemas que se podía arreglar, al consultar con otros abogados nos comunicaron que los procesos en la jurisdicción laboral si no se contestaban en tiempo tenían implicaciones jurídicas y que además con la contestación había que adjuntar todas las pruebas ya que luego no se podía”, lo cual –a su juicio- les generó perjuicios jurídicos “ya que se considera como un hecho grave en nuestra contra el hecho de haber contestado en tiempo y lo peor es que según esto, las pruebas que teníamos para defendernos y demostrar que sí habíamos pagado y que además las indemnizaciones no nos las podían cobrar no se tendrán en cuenta por el juez”.

Afirmaron que al consultar al abogado por lo acaecido, este “dice que nos responde por todo lo que pase, pero yo no le creo, porque como creerle a alguien que no cumplió con sus deberes profesionales”, por lo anotado solicitaron se investigue disciplinariamente al inculpado.

ACTUACIONES PROCESALES

Previa acreditación de la calidad de abogado del inculpado (fl.5), el a quo dispuso –mediante auto del 19 de septiembre de 2008- que en aplicación del artículo 104 se debía realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre del mismo año (fl.10) y ante la no comparecencia del inculpado a dicha cita procesal, la misma se notificó mediante edicto (fl.25), posteriormente concurrió el denunciado para reportar la dirección en la cual se encuentra radicada su residencia (fl.26) y en consecuencia se dispuso la realización de la audiencia en referencia para el 16 de marzo de 2009 (fl.27), siendo citado el encartado a la dirección por el reportada.

Llegada la fecha antes indicada, contando con la presencia –únicamente- del disciplinado y puesta a su disposición la queja interpuesta en su contra, aceptó rendir versión libre, exposición donde reconoció que apoderó a los quejosos en el trámite judicial de un proceso laboral que en su contra presentó...

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