Providencia nº 11001110200020080254801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733770

Providencia nº 11001110200020080254801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de junio de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200802548 01

Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha

Apelación: Sanciona con Censura

Decisión: Revoca para absolver

OBJETO DE LA DECISIÓN

Negada la ponencia presentada por el M.J.O.C.P., procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], sancionó con CENSURA a la abogada C.P.C.R., al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos.

HECHOS

La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según providencia de fecha 3 de marzo del año 2008, proferida al interior del proceso penal adelantado contra C. de la Inmaculada C.H.M. y R.D.S., por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de lo actuado, con respecto a la primera de los mencionados, a partir del auto de vinculación procesal como persona ausente.

En la citada providencia consideró el Tribunal que el funcionario instructor no realizó todas las gestiones necesarias para procurar la comparecencia personal de la procesada, presumió que la misma no tenía un interés manifiesto en defenderse de la acusación penal y procedió a vincularla directamente como persona ausente, en lo cual fundamentó la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Se estimó que “es evidente que la defensora de la acusada Dra. C.P.C. fue designada como tal mucho antes de cerrarse la investigación, siempre guardó silencio sobre la presente circunstancia y tan sólo ahora da cuenta de la misma bajo la pretensión invalidatoria estudiada, situación que eventualmente pudiera erigirse en una actitud de deslealtad profesional […]” (fl. 12).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso acreditar la condición de profesional del derecho de la inculpada, para lo cual se allegó al proceso el certificado No. 4437 de fecha 11 de junio de 2009, en el cual hizo constar que C.P.C.R., identificada con la cédula de ciudadanía número 52316622, se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 105117, la cual se encuentra vigente (fl. 32).

Según proveído de fecha 18 de julio del año 2008, se señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de noviembre de la citada anualidad a la hora judicial de las 10:00 a.m. (fl. 39).

En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la presencia de la inculpada y de la representante del Ministerio Público, procediéndose a dar lectura a la queja y, a continuación, a escuchar en versión libre a la profesional del derecho, quien informó sobre su actuación al interior del proceso del penal, en el cual durante dos o tres meses se practicaron pruebas, recepcionándose varios testimonios, los cuales preparó como era su deber y una vez efectuado el cierre del proceso, en los alegatos precalificatorios “hizo alusión a que su defendida estaba mal vinculada al proceso y a la Fiscalía no le interesó y le contestó en la Resolución de Acusación que las declaraciones eran prueba para mantenerla vinculada, igualmente lo vuelve a reiterar en la sustentación del recurso de apelación, en la audiencia preparatoria solicita la nulidad del proceso alegando que había sido mal vinculada su defendida, petición que fue negada y procede a recurrir la decisión, y es el Tribunal Superior quien declara la nulidad porque había sido indebidamente vinculada […]” (fl. 44).

PLIEGO DE CARGOS

El Magistrado sustanciador del Seccional de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta, previa valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, disponiendo formular cargos en contra de la profesional del derecho, por su presunta incursión en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que consagra como falta disciplinaria el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, norma que estimó imputable en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Para arribar a la resolutiva de la referencia, realizó el operador disciplinario un análisis sobre las actuaciones de la profesional al interior del proceso penal, falta que imputó a título de culpa.

A continuación se decretaron las pruebas solicitadas por la inculpada, suspendiéndose la diligencia para su aducción y señalándose como nueva fecha el día 9 de diciembre de 2009, a la hora judicial de las 4 p.m., data en que se realizaría la audiencia de juzgamiento.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

En esta oportunidad se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien reitero los argumentos expuestos en su versión libre, referidos a las oportunidades en las cuales deprecó del Fiscal que venía conociendo la actuación que nulitara, ante la indebida vinculación de su defendida a la actuación penal.

En efecto, aseveró que “en el proceso se encuentra establecido que habló sobre la vinculación de la prohijada en el proceso penal, tal como obra a folio 108, se indica que no ha sido vinculada al proceso penal a su poderdante; en la página 109 en el inciso segundo se requiere la vinculación de la procesada.”

Agregó que no obstante sus reiteradas manifestaciones al respecto, el F., en la Resolución de Acusación hizo caso omiso sobre el tema de la...

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