Providencia nº 76001110200020080052301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734014

Providencia nº 76001110200020080052301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de junio de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 760011102000200800523 01

Aprobado Según Acta No. 79 de la misma fecha

Apelación: Auto que ordena el archivo definitivo de la investigación

Decisión: Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS en su condición de quejoso, contra la providencia de fecha 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], por medio de la cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el doctor J.J.G.N., en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Cali.

HECHOS

El origen del proceso disciplinario se contrae a la queja en donde se señaló que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, se tramitó proceso ejecutivo con título hipotecario, cuyo actor fue CREDISA S.A., en contra de ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS, en el cual se llegó al remate de su apartamento, sin que el juez hubiera cumplido con los requisitos de ley, tales como el requerimiento a la Administración del edificio del paz y salvo del propietario, y que tampoco prestó atención a la notificación porque no se estudió el proceso.

Estimó que la sentencia proferida por el funcionario dentro del proceso referido es manifiestamente contraria a la ley porque el aquejado y los jueces que ocuparon el Despacho judicial, no estudiaron con probidad las peticiones de su apoderado, destacando como errores sustanciales el hecho que el juez cambió los valores pasando una demanda de menor a mayor cuantía, modificó el título de la misma de proceso con título hipotecario a uno hipotecario y la aceptación como apoderado de la demanda a quien no tenía la representación legal de la empresa CREDISA S.A.; finalizó su escrito con un extenso recuento de las situaciones que rodearon el proceso civil como su falta de estudio, la conformación del pagaré en la que constaba la obligación, una dación en pago y otros aspectos ocurridos al interior de ese litigio.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió auto de apertura de indagación preliminar[2] de fecha 23 de mayo de 2008, donde ordenó acreditar la calidad del juez y notificarlo de la iniciación de la actuación.

En desarrollo de esa determinación, se anexó al expediente escrito de descargos del doctor J.J.G.N.,[3] en el que relató su ingreso al cargo, un atraso encontrado en la secretaría y el Despacho, aunque para el caso por el que se le investiga, fue diligente llevando a cabo el remate del inmueble en la forma señalada por el Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para descartar falta disciplinaria, por cuanto cumplió con lo ordenado en la ley.

Recordó que en un momento de la diligencia el quejoso lo injurió y calumnió tildándolo de prevaricador, sin que esa persona tenga motivo para calificarlo de esa manera, ya que es un hombre de paz, fiel a los principios rectores de la administración de justicia.

En un segundo escrito el inculpado informó sobre las circunstancias del proceso hipotecario con el cronograma adelantado en torno a la venta en pública subasta del inmueble, por lo que considera no existió vías de hecho.[4]

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala A quo[5], evaluó las diligencias preliminares y ordenó la terminación del averiguatorio, por ende su archivo definitivo, con los siguientes argumentos:

Se observan en el expediente múltiples peticiones del quejoso, todas con la finalidad de enervar las determinaciones del juez, sin que alguna tuviera resultados favorables; por el contrario, las apelaciones confirmaron las providencias dictadas por el inculpado, inclusive tampoco tuvueron éxito en las acciones de tutela que impetró en procura de salvaguardar sus derechos que consideró vulnerados con el remate de su propiedad, lo que demuestra que las medidas de los jueces que conocieron del proceso hipotecario estuvieron ajustadas a derecho.

Indicó que el malestar del quejoso para intentar la acción disciplinaria obedeció al hecho claro y cierto de haber resultado vencido en juicio por el incumplimiento de una obligación civil que ascendió a $68 millones de pesos por concepto de capital, más los intereses, circunstancia por la que no hay lugar a cuestionar las decisiones del juez por cuanto las mismas gozan de autonomía e independencia amparadas legal y constitucionalmente, resultando improcedente la intromisión del juez, disciplinario en tal asunto al no advertirse vías de hecho, única forma posible de atacar las decisiones, argumentos que apoyó en citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, donde puntualmente se advierte la inmunidad de las decisiones judiciales cuando son tomadas razonablemente, respecto del juez disciplinario.

RECURSO DE APELACIÓN

Lo sustentó el quejoso al decir que no es de recibo afirmar que en ejercicio de la interpretación de la ley por el operador judicial éste pueda realizar el acto de ordenar venta en pública subasta de un bien embargado, sin control de ninguna especie, máxime cuando la Carta constitucional dice que el juez está sometido al imperio de la ley.

Los errores...

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