Providencia nº 11001110200020080193901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734082

Providencia nº 11001110200020080193901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Registro de Proyecto: Dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.. 079 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000200801939 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del abogado O.R.B., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

Fueron resumidos por el a quo en la sentencia así:

“Mediante oficio No. 066 de 19 de febrero de 2008, visible a folio 1 y ss, del c.o., y radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 22 siguiente, el Personero del Municipio de Anapoima (Cund), formuló denuncia disciplinaria contra elaborado O.R.B., en el que manifestó que, solicita sea adelantada investigación de la conducta del abogado en mención, por cuanto en memorial fechado el 15 de febrero de 2008, dirigido a dicho funcionario con ocasión de la investigación disciplinaria No. 2002/2007, en la que actuaba como defensor de la LUZ J.H.L., fue atrevido e irreverente, y además, faltó a la lealtad con su defendida al presentar la renuncia al poder otorgado por ésta, argumentando que, para esa época, estaba atendiendo asuntos penales y disciplinarios de mayor importancia, dentro y fuera de la ciudad de Bogotá”.

Se acreditó la condición de abogado de O.R.B., quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19331430 y tarjeta profesional No. 106706 vigente[2], y también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias[3].

ACONTECER PROCESAL

Mediante auto del 25 de junio de 2008, el Magistrado instructor de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 24 de octubre de ese año[4], conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007[5], y dispuso la práctica de algunas pruebas.

Audiencia de pruebas y calificación. Fue celebrada el 9 de diciembre de 2008. Compareció el abogado R.B. y su defensor de confianza, no así el Representante del Ministerio Público. Se puso de presente la compulsa de copias origen de la investigación. Seguidamente le fue concedida la palabra al bogado defensor, luego al rendir versión libre el disciplinable dijo que se ha dirigido a los estrados judiciales de manera enérgica pero con el debido respeto, cometió un lapsus involuntario, en utilizar el término “mayor importancia”, que cambió el sentido del texto, la defensa fue diligente y técnicamente jurídica, le garantizó a su defendida sacarla avante en ese proceso. No tuvo en mente denunciar al P. porque estaba seguro de que iba a salir avante en el proceso disciplinario adelantado en contra de su defendida, y la renuncia fue concertada con su poderdante. Solicitó la práctica de algunas pruebas, que fueron ordenadas por el Magistrado instructor. Acto seguido el mismo se pronunció respecto al cargo de indiligencia, declarando la terminación anticipada pues de entrada avizoró que la conducta era atípica, al estimar que no había lugar a reprochar al investigado por ese hecho, pues la renuncia al cargo es un derecho, una atribución del togado. En cuanto a la imputación por el irrespeto a un funcionario público, resolvió continuar con la actuación.

Continuación de la audiencia de pruebas. Asistió el defensor del abogado R.B.. Rindieron testimonios los señores L.E.C.T. y L.J.H.L.. Acto seguido el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, imputándole cargos al doctor O.R.B., por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y por faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 7º de la citada Ley, a título de dolo. Toda vez que en sus actuaciones el togado faltó al respeto debido a la administración de justicia.

Como fundamento en lo anterior el Magistrado instructor dijo: “en el escrito fechado el 15 de febrero de 2007, el abogado dio una expresión grotesca, grave e innecesaria, porque le está imputando al personero prácticamente un delito, una cosa es que se equivoque el funcionario y otra es señalarse dolo o intensión; esto se soporta, además, en el hecho de que el abogado no ha puesto denuncia por las presuntas conductas”. No se solicitaron pruebas.

Audiencia de juzgamiento. Fue celebrada el 31 de agosto de 2009. El inculpado otorgó poder a una profesional del derecho, seguidamente le fue concedida para actuar. El disciplinado al presentar los alegatos de conclusión sostuvo que la expresión “la intensión de ensañarse”, debe entenderse que en el Municipio de Anapoima el término significa montársela a otro; la expresión usada no fue con el ánimo de infringir daño a nadie; solicitó disculpas y su actuación fue de buena fe.

En su turno la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR