Providencia nº 11001110200020080509101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734094

Providencia nº 11001110200020080509101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C.,

M.P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200805091 01

Aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria

Decisión: revoca y absuelve

ASUNTO

Se decide la apelación de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES (3) EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado V.M.B.M. al encontrarlo responsable de la falta regulada en el ARTÍCULO 55 NUMERAL 1º DEL DECRETO 196 DE 1971.

HECHOS

La presente investigación se originó en la queja presentada –el 25 de agosto de 2008- por la señora MARINA NUÑEZ SUÁREZ donde expuso que contrató al referido abogado “para que interpusiera una demanda contra el Hospital San José por negligencia médica que se me había practicado en mi contra, en el año 2006 y con lo cual el abogado mencionado se comprometió a ayudarme, cobrando unos honorarios de $200.000, los cuales fueron cancelados y un poder firmado por mi, para que actuara en mi nombre, interpusiera la demanda en cuestión”.

Indicó que averiguó por el abogado y determinó que su tarjeta profesional no se encuentra vigente “como lo expresa el certificado No. 1816 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no es posible que esta persona ejerza su profesión”.

ACTUACIONES PROCESALES

Previa acreditación de la calidad de abogado del inculpado (fl.11), el a quo –mediante auto del 13 de mayo de 2009- (fl.12), señaló el 6 de julio de 2009 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, determinación que fue notificada en forma personal al encartado.

En la fecha antes indicada, se dio inicio a la audiencia en referencia donde previa identificación de los intervinientes se dio lectura a la queja disciplinaria, posteriormente se recibió en versión al inculpado quien negó los hechos expuestos por la denunciante, pues adujo que el encargo al cual se comprometió, se limitó a la presentación –únicamente- un derecho de petición y al recibir la respuesta dada por el Hospital, consideró que no era procedente la interposición de la demanda ante la inviabilidad de las pretensiones, motivo por el cual le devolvió los papeles a la quejosa, todo se hizo en presencia de la abogada N.J.G. –dependiente judicial de su oficina profesional-, la que solicitó sea llamada a declarar en el presente proceso, por ello –concluyó- que cumplió a cabalidad el mandato dispuesto en el poder concedido del cual anexó copia simple.

Resaltó que con anterioridad, le fue impuesta sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por tanto no es cierto lo dicho por la denunciante que no ostenta la condición de abogado, pues se encuentra vigente su tarjeta profesional, adicionó que los $200.000, los cobró por concepto de honorarios para la presentación del derecho de petición -el cual aportó en copia al proceso- e igualmente refirió que lo informado como respuesta, lo colocó en conocimiento de la quejosa, por vía telefónica.

Terminada su exposición y ante la presencia de la quejosa en el despacho, se le recibió declaración donde expuso que contrató al abogado para demandar al Hospital San José, por haberle realizado un procedimiento médico indebido que le causó perjuicios físicos, pero –éste- no efectuó ninguna gestión profesional y posteriormente le devolvió los papeles entregados, los cuales se encontraban deteriorados.

Acto seguido se procedió al decreto de pruebas[2] y a efecto de evacuarlas, se fijó como fecha para su continuación el 18 de agosto de 2009, pero –antes de su realización- y en cumplimiento de las anteriores determinaciones, el Hospital San José –Oficina Jurídica- (fl.31) certificó que “revisados los documentos y bases de datos que refieren a la atención dispensada a la señora L.M.N.S. encontramos que no hay queja u observaciones que esta haya elevado a este hospital”.

Llegada la fecha arriba indicada, se prosiguió con la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se corrió traslado –al inculpado- de la respuesta dada por el Hospital; acto seguido, se recibió en declaración a K.M.A.N. –hija de la quejosa- quien expuso que su madre le entregó poder al encartado para adelantar proceso contra la referida entidad hospitalaria y cuando lo ubicaron para que renunciara al poder debido a la demora en las gestiones, las trató en forma grosera, sin que procediera a entregar los documentos, para proceder a incoar las acciones pertinentes acudiendo a otro profesional del derecho.

Igualmente se recibió la declaración de N.J.G.M. –dependiente judicial del inculpado- y expuso que el disciplinado asesoró a la denunciante para la interposición de un derecho de petición, el cual fue realizado en la oficina del abogado para el cual trabajaba, pero no le consta nada acerca del hecho de haber interpuesto demanda judicial, pues –a su juicio- se cumplió con lo dispuesto por la quejosa en el poder.

Una vez terminada la práctica de pruebas, se procedió a calificar la conducta del investigado la que se adecuó típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 –vigente para la fecha de los hechos-, por no haber cumplido con la diligencia debida, la defensa de los intereses de su cliente, toda vez que el supuesto derecho de petición, no fue presentado ante la unidad de salud ya que reposa en el expediente disciplinario, la sola impresión del mismo y en contrario, está la certificación del Hospital donde se da fe que en los archivos, no existe ninguna constancia de donde se infiera que el encarto actuó ante tal dependencia administrativa, lo cual constituye una lesión al deber encomendado e igualmente debió entregar –en forma oportuna- los documentos, pues sí estimó inviable la procedencia de la acción judicial debió proceder a realizar la devolución de los mismos, logrando con ello que la quejosa quedara en libertad para acudir ante otro profesional del derecho para hacer valer sus pretensiones.

Estimó que la conducta se imputa a título doloso, toda vez que al ser consciente de su encargo profesional -de manera intencional- decidió no actuar conforme al mismo, lo que configura una lesión a los deberes profesionales encomendados; acto seguido se le concedió el uso de la...

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