Providencia nº 11001110200020080042401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734266

Providencia nº 11001110200020080042401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de junio de 2010

Magistrado Ponente Dr. J.A.O. GÓMEZ

Radicación No. 110011102000200800424-01

Aprobado Según Acta No. 75 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria

Decisión: confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca[1], por medio de la cual impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, al haberlo hallado responsable de la falta disciplinaria regulada en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos.

SITUACIÓN FÁCTICA INVESTIGADA

Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2007 en el Seccional de instancia, el abogado C.E.D.R. interpuso queja disciplinaria contra su colega JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, por cuanto éste en el proceso de restitución de inmueble arrendado que inició el quejoso como representante legal de la sociedad CARLOS DURAN Y ASOCIADOS LTDA., contra la compañía TRADE MARK PROTECTION LIMITADA, presentó incidente de nulidad en representación de una entidad que no era parte de la relación contractual que soportaba las pretensiones de la demanda y posterior a ello, como apoderado de la sociedad demandada se dedicó a realizar peticiones, que a juicio del quejoso eran inconducentes incongruentes y temerarias, las cuales indicó, fueron presentadas con el objetivo de entorpecer y dilatar el proceso (Fls. 1 a 5).

ANTECEDENTES PROCESALES

Con fundamento en la queja formulada el A Quo, mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2008 y conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la práctica de pruebas en investigación previa y en razón a ello, se allegaron los siguientes medios de convicción:

  1. - Certificación No. 2083 de 10 de abril de 2008, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que el doctor JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, identificado con la cédula de ciudadanía número 79146179, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional número 33375, la cual se encuentra vigente (fl. 12).

  2. - La Secretaría de esta Corporación mediante certificado número 11974, expedido el 2 de abril de 2008, constató que al abogado en mención no le aparecen registrados antecedentes disciplinarios (Fl.11).

De conformidad con lo expuesto por auto del 21 de mayo de 2008 el Magistrado de instancia fijó el 12 de agosto del mismo año como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fl. 13).

En esta oportunidad procesal, el abogado disciplinado, allegó escrito visible a folio 20, donde confirió poder a la doctora G.P.R.R. a fin de que lo representara; igualmente el 6 de agosto siguiente presentó solicitud en el sentido que se aplazara la audiencia pública prevista para el 12 de agosto de 2008 por compromiso académico.

Pese a lo expuesto llegada la fecha y hora programadas para adelantar la audiencia, la misma se llevó a cabo en presencia del quejoso y la apoderada del abogado investigado, en dicha diligencia después de poner de presente la queja, se le otorgó la palabra al denunciante quien ratificó y amplió la queja por él presentada, afirmando que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el disciplinado en calidad de apoderado de la parte demandada presentó la contestación de la demanda y dilató el proceso, indicando que el letrado de manera injusta, temeraria y en forma arrogante se negó a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.

A continuación la defensora de confianza indicó, que su poderdante lo que pretendía era que se determinara claramente quien era el verdadero poseedor del bien y por ello presentó el incidente de nulidad, dado que la sociedad demandada ya no funcionaba en el inmueble objeto de restitución.

Señaló que en el escrito de queja no se especificó la falta que se endilgaba a su prohijado, por cuanto en ella se observaban sólo manifestaciones que descalificaban el actuar del abogado, consideró que su cliente no se encontraba incurso en ninguna falta, pues, adujo, que únicamente había actuado velando por los intereses de la sociedad que representaba y aunado a ello, había entregado de manera voluntaria el inmueble.

Previa solicitud de pruebas por parte de los intervinientes, el despacho, citó al abogado disciplinado a fin de que rindiera versión libre y ordenó practicar inspección judicial al proceso de restitución No. 2006-0415 adelantado en el Juzgado 18 civil del Circuito de esta ciudad. En razón a que la anterior decisión no fue apelada, se suspendió la diligencia, a efectos de recaudar los medios de convicción decretados.

El 9 de octubre de 2008, el Magistrado instructor señaló como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 2009 a las 11:30 de la mañana.

En adelantamiento de la anterior determinación, mediante oficio número 2091 recibido el 29 de octubre de 2008, el despacho judicial requerido, allegó el expediente contentivo del proceso de restitución No. 2006-0415 (Fl. 63).

Tal y como lo dispuso por el Magistrado Instructor, el 20 de enero de 2009 se continuó con la diligencia antes referida, a la cual no se hizo presente el disciplinado, pero sí su defensora de confianza, quien manifestó que al togado le practicaron una intervención quirúrgica, solicitando fijar nueva fecha para escucharlo en versión libre, a lo cual atendió el despacho señalando para ello el 5 de febrero de 2009 a las 3:00 de la tarde y procediendo a practicar inspección judicial programada al proceso de restitución de marras.

Llegados la fecha y hora señaladas, se escuchó al inculpado en versión libre, quien manifestó, no estar de acuerdo con el escrito de queja, en razón a que él simplemente ejerció su derecho de defensa presentando los recursos que la Ley le permitía, lo cual -a su juicio- demostraba que en ningún momento tuvo el deseo de dilatar el proceso, señaló además, que fue a la oficina del abogado y le entregó las llaves del inmueble.

Sostuvo que a la empresa demandada se le estaba conculcando el derecho de defensa y que si hubieran querido entorpecer el trámite del proceso todavía tendrían la oficina, explicó que la demanda se presentó frente a una sociedad y no contra las dos entidades como se había suscrito en el contrato.

Así, del material probatorio allegado al infolio, el Magistrado Sustanciador procedió a la calificación de la actuación formulando cargos en contra del abogado JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971m, lo anterior, por cuanto consideró que se podía observar que el disciplinable, dentro del proceso de restitución, presentó impugnación contra autos que no eran susceptibles de recursos, pese a que en ellos el despacho indicó que contra los mismos no procedía recurso alguno, debido a que el proceso por ser de mínima cuantía, era de única instancia y por tanto el despacho los negaba al ser improcedentes.

Insistió el Magistrado instructor en que era evidente que el disciplinable en forma reiterada omitió lo manifestado por el despacho judicial, recurriendo decisiones contra las cuales no procedían recursos, lo cual a su juicio, demostraba la actitud dilatoria presentada al parecer por parte del abogado en el desarrollo normal del trámite procesal fundamento de la queja.

En esta oportunidad la falta imputada, la calificó como dolosa, por cuanto consideró que el disciplinado siendo un profesional del derecho conocía los deberes que estipula el Estatuto de la Abogacía.

Acto seguido, el Magistrado A Quo, exhortó a las partes para la solicitud y/o aporte de pruebas, después de cuyas intervenciones y en atención a lo solicitado por la defensora de confianza, decretó las siguientes:

• Escuchar en declaración a la señora M.C.S., en su calidad de propietaria del inmueble, objeto de restitución.

• Escuchar en declaración al señor H. ROJAS quien se desempeñaba como vigilante de la oficina.

• Realizar interrogatorio de parte al quejoso C.E.D.R..

• Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.

Así, notificada la anterior decisión en estrados y sin que se interpusiera recurso de apelación contra la misma, se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el día 5 de marzo del año 2009 a la hora judicial de las 3:00 p.m.

Antes de llevarse a cabo la diligencia referida, concretamente el 20 de febrero de 2009, el señor C.D.R. en calidad de Gerente de la sociedad CARLOS DURAN Y ASOCIADOS LTDA., en razón a que recibió telegrama dirigido por el Seccional de instancia a fin de lograr la comparecencia de MARÍA CONSTANZA SEPÚLVEDA, informó que el nombre correcto de la señora era M.C.S.S., que su domicilio era la ciudad de NEW YORK y desconocía su dirección (Fl. 122).

El 3 de marzo de 2009, el disciplinado presentó escrito por medio del cual solicitó que se aplazara la fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, lo cual justificó en que se ausentaría del país, así mismo, revocó el poder conferido a la doctora G.P.R.R., para otorgárselo al doctor C.E.G.R. (Fls. 124 a 127).

Mediante certificado número 11873, expedido el 10 de marzo de 2009 por la Secretaría de esta Corporación se constató que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios (Fl. 130).

En razón a lo anteriormente...

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