Providencia nº 52001110200020080055601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734438

Providencia nº 52001110200020080055601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de julio de 2010

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 520011102000200800556 01

Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria

Decisión: revoca y absuelve

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[1], por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado I.F.Z.C., por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el ARTÍCULO 52 NUMERAL 1º DEL DECRETO 196 DE 1971.

HECHOS

Se contraen los mismos a la queja presentada por el abogado H.G.M. contra el profesional referido y para lo cual narró los siguientes hechos:

Tras citar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de abril de 2007 –M.P.J.E.S.S.- determinó “DECLARAR QUE EXISTE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR IVAN FERNANDO ZARAMA CONCHA contra la Fiscalía Seccional de San Juan de Pasto”, por tanto –a su juicio- se debe dar aplicación a lo dispuesto en la norma en cita e imponerle al mencionado profesional del derecho la sanción que ahí se estipula.

Estimó que “promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, está consagrado en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, caso en el cual dice la norma se deben aplicar las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991” y el actuar del denunciado desconoce los deberes propios del ejercicio ético de la profesión al interponer una pluralidad de acciones de tutela que versan sobre el mismo objeto de amparo.

Precisó que aunque las denuncias las puede interponer cualquier persona, anotó que “tengo interés legítimo, por cuanto dentro del proceso penal que se ejerció las tutelas, fui el comprador del inmueble sobre el cual tengo la posesión desde el 7 de septiembre del año 2002, siendo el señor ZARAMA CONCHA abogado de los acreedores hipotecarios a quienes se declaró en la fiscalía eran los afectados con la estafa, ya que la escritura de hipoteca sólo se celebró el 15 de octubre de 2003, hechos que fueron denunciados penalmente por mi esposa”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado (fl.26) y allegado el certificado de antecedentes disciplinarios donde no se reporta registro alguno (fl.25), el a quo –por auto del 23 de febrero de 2009- (fl.28) dispuso abrir proceso disciplinario y fijó - el 12 de junio del mismo año- como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó en dicha data ante la excusa presentada por el disciplinado (fl.33), motivo por el cual se reprogramó su realización para el 4 de agosto siguiente (fl.37) y en la última de las fechas referidas esta no se efectuó ante el permiso concedido al Magistrado sustanciador (fl.43), fijando su realización para el 1º del octubre.

Así las cosas llegado dicho momento, se dio inició a la audiencia en referencia donde se recibió versión libre al inculpado en la cual narró la negociación comercial que realizó sus clientes -A.A.S. y M.P.C.R.- con el quejoso cuyo objeto era la venta de un bien inmueble, mismos que terminaron con la instauración de una denuncia penal por parte del aquí querellante ante la presunta ocurrencia del delito de estafa y el F. a quien le correspondió adelantar la investigación –con la simple denuncia- ordenó levantar la medida de embargo decretada sobre el bien y dispuso la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, fue por ello que los perjudicados contrataron sus servicios profesionales y en desarrollo de tal encargo formuló incidente en calidad de tercero incidental para evitar la desafectación de los bienes, petición que no fue tramitada al calificarla de extemporánea e igualmente el F. se negó a reconocerle personería jurídica decisión frente a la cual presentó solicitud insistiendo en la necesidad que se le concediera legitimidad para actuar en aras de garantizar el derecho a la defensa de sus patrocinados, solicitud que fue negada, siendo una decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Ante esta situación –a su juicio- se abrió la posibilidad de instaurar acción de tutela, la cual conoció el Tribunal del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal- declarándola improcedente bajo el criterio que es inviable instaurar recursos de amparo contra decisiones judiciales, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ello presentó –nuevamente- el incidente siendo rechazado.

Frente a tal determinación volvió a presentar otra acción de tutela, pero en esta oportunidad no a nombre de sus representados como titulares de la lesión al debido proceso y derecho a la defensa, sino a título personal pues al no serle reconocida personería jurídica, se estaba lesionando el libre ejercicio de la profesión, resaltó que la primera tutela fue a nombre de los poderdantes por lesión al debido proceso al no permitírsele actuar dentro del proceso penal se desconoció el derecho de contradicción que les asiste y la otra la interpuso a título personal por lesión de su derecho de trabajo, amparo que se concedió en primera instancia y revocada por la Corte Suprema al considerar la existencia de temeridad.

Precisó que no existe temeridad toda vez que el derecho a formular el incidente al interior del proceso penal es una facultad concedida por el sistema jurídico, más cuando la decisión del F. fue abiertamente ilegal como lo determinó el superior al revocar la providencia del funcionario judicial de primera instancia.

Expuso la forma cómo –en su criterio- debe entenderse el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en su caso se está ante dos tutelas diferentes, pues el actor, los derechos y la accionada son totalmente distintos, todo tendiente a demostrar que la decisión penal adoptada carece de todo fundamento.

Reiteró que la segunda tutela se radicó un año después -18 de julio de 2006-, pero esta vez invocando el amparo del derecho al trabajo lesionado al no reconocérsele personaría jurídica para actuar en el proceso penal a diferencia del anterior recurso de amparo donde solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de sus poderdantes, por tanto no se está ante un actuar temerario, por lo que solicito se repare en los textos de las providencias que allegó a la investigación penal, las cuales se incorporaron al trámite disciplinario.

El a quo de manera oficiosa solicitó la remisión del proceso 106469 a efecto de practicar inspección judicial al mismo y con la finalidad de evacuar las pruebas decretadas, se suspendió la diligencia para continuar su realización el 23 de noviembre de 2003.

Así las cosas en la fecha referida se continuó con el desarrollo de la audiencia y al momento de analizar los documentos allegados, se determinó que el proceso remitido por la Fiscalía no corresponde al objeto de investigación de la presente causa, por tanto se determinó insistir en el aporte del radicado No. 106469 para realizar la inspección judicial ordenada en precedencia, por ello se procedió a calificar la conducta del encartado –luego de presentar una relación detallada de las pruebas obrantes en el proceso- consideró que es clara la decisión de la Corte Suprema de Justicia cuando calificó el proceder del disciplinado como temerario.

Consideró que respeta la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que predicó la temeridad en el actuar y hace suyas las consideraciones efectuadas por dicha colegiatura, proceder que se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 –vigente para la fecha de los hechos- como lesivo del deber establecido en el numeral 2º del artículo 47 del mismo cuerpo normativo.

En efecto se le concedió el uso de la palabra al encartado para que solicite las pruebas de rigor donde reiteró las anteriormente requeridas, especialmente copia de las actuaciones surtidas en la Fiscalía 10º Seccional y en igual sentido las decisiones del Tribunal adoptadas con relación a las diferentes acciones de tutela, por otro lado solicitó la declaración de sus poderdantes, esto es los señores A.A.M.S. y M.P.C.R., petición que fue atendida por el Magistrado de instancia, motivo por el cual se suspendió la audiencia y se dispuso continuar con su desarrollo el 21 de enero de 2010.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones la Fiscalía Décima Seccional de Pasto remitió “el cuaderno original del sumario No. 106.469 adelantado en contra de R.P.B. por un delito de ESTAFA constante de 286 folios, junto con sus anexos: cuaderno original de la parte civil de 34 folios y cuaderno de incidentes” (fl.66).

Así las cosas, en la fecha antes anotada se dio inicio a la audiencia de juzgamiento y por estar presente el quejoso –y ante la claridad de la denuncia- se le concedió el uso de la palabra para que coloque en conocimiento del despacho hechos nuevos que puedan haber ocurrido en desarrollo del trámite procesal, pero limitó su intervención a resaltar que la calificación de temeridad se realizó por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia que se encuentra en firme y merece toda la credibilidad que la misma merece.

Acto seguido se recibió en declaración a la señora M.P.C.R. quien expuso –de forma breve- que contrató los servicios profesionales del encartado, terminada la cual el inculpado expresó que desiste de la declaración del testigo A.A.M.S. y que no es su deseo interrogar a la testigo CERÓN ROSAS, razón por la cual se realizó inspección judicial a las pruebas documentales arrimadas al...

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