Providencia nº 11001010200020080087001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734502

Providencia nº 11001010200020080087001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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| |RAMA JUDICIAL |

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| |SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA |

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: P.A.S.B.

Radicado: 110010102000 2008 00870 00

Aprobado según A. No 83 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO MILITAR-ORDINARIA. JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA Y JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL VALLE DEL CAUCA.

VISTOS

Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Zarzal, Valle, a raíz del conocimiento de la investigación penal adelantada en Averiguación de Responsables por el punible de Lesiones Personales Culposas, en el que resultara afectado el menor F.E.V.H., en hechos ocurridos el 9 de julio de 2007, en el sector la Loma cerca del Río La Paila del Municipio de Zarzal, Departamento del Valle del Cauca.

HECHOS

Se desprende de las pruebas allegadas, que tuvieron ocurrencia el 9 de julio de 2007, en el sector la Loma cerca del Río la Paila del Municipio de Zarzal en el Departamento del Valle del Cauca, cuando el joven F.E.V.H. de 16 años de edad, al parecer según constancia obrante a folio 8 del P.M., “estos ocurrieron en el lugar donde realizan entrenamientos los Militares adscriptos al CIE- BR-3 de la Base Militar Tesorito que se encuentra ubicada en esta localidad, sitio al cual los menores se dirigían con el fin de reciclar los elementos sobrantes de los éntrenos de los Militares para después comercializarlos y con el fruto de estos poder llevar alimentos a sus hogares, estos niños al encontrar parecer objeto llamado estopin lo manipularon y luego uno de los menores D.F.M.R. lo lanzó al menor F.E.V.H. manifestando que el objeto hizo explosión en el aire ocasionando daños en la vista y otras partes del cuerpo del menor”.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

En este caso, el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, al tener conocimiento de la noticia penal, mediante auto del 7 de diciembre de 2007, se consideró incompetente para conocer del proceso, por tratarse de un caso en el que el Juez de Instrucción Penal Militar debió continuar con la investigación para analizar la posible autoría y responsabilidad del delito de Lesiones Personales Culposas, por la omisión anotada de los militares en esa práctica y ordenar la compulsa de copia con destino al Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo para que siguiera la investigación contra el menor D.F.M.R. como presunto autor material.

Funda sus argumentos, en que tanto la doctrina como la jurisprudencia “regente” en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga intima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Considera indudable, que el manejo de las armas de fuego es una actividad riesgosa que la misma Constitución Nacional y la Ley señala en cabeza del Estado, a través de su Ejercito Nacional, y si estaban realizando esta actividad riesgosa permitida y restringida por la Constitución, era la obligación de realizar ingentes esfuerzos para no exponer a la comunidad más allá del peligro que crea la manipulación de los artefactos explosivos; “y si bien es cierto, como lo menciona la Juez de Instrucción Penal Militar se debe investigar al presunto autor material de la conducta, es decir, al menor D.F.M.R., no puede descartarse también, que la investigación se debe proseguir contra los uniformados que participaron en ese entrenamiento, por su posición de garantes frente al manejo de esa actividad de riesgo que se les ha confiado, porque se recalca no extremaron las medidas de seguridad en dicho entrenamiento cuando precisamente dichas prácticas las realizaban en un terreno ajeno y no en el campo usual de entrenamiento de la Base Tesorito y en consecuencia, el peligro creado fue excesivo por cuanto no se cumplió a cabalidad con las normas de seguridad que requieren sus practicas de entrenamiento, puesto que al terminar las mismas no revisaron el lugar para dejarlo libre de cualquier artefacto y por el contrario, los menores encontraron abandonado uno de los elementos con el cual se ocasionó la lesión que sufre el menor E.V.”.

Luego trae a colación apartes de la jurisprudencia, que dice:

“Posición de garante es la situación que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable….

….En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropia de omisión o impura de omisión.

En sentido amplio, es la situación general que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.

La legislación penal colombiana sigue el criterio restringido, en el entendido que, con fundamento principal en los artículos y 95.2 de la constitución Política, que construyen el principio de solidaridad, el artículo 25 del Código Penal dice expresa y taxativamente en cuáles casos es predicable la posición de garante, siempre con referencia a la omisión impropia o impura…”. (folio 65 c. conflicto).

Por todo lo anterior considera que es la Justicia Militar la competente para conocer del proceso referenciado, del cual ocupa hoy la atención a esta S..

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE

Mediante auto del 18 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia, con sede en Cali, V. delC., atendiendo a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, no aceptó las razones del Juez 53 de Instrucción Penal Militar, para adjudicarle el conocimiento del presente asunto, dispuso el envío del proceso a esta Sala para dirimir el conflicto suscitado.

Sostiene que legalmente los Militares del Centro de Instrucción y entrenamiento de Zarzal – Valle, no tuvieron responsabilidad de las lesiones que se le ocasionaron al joven F.E.V.H., porque no se pudo determinar con qué elementos se le ocasionó la lesión en el ojo de F.V., y si se tratara de una granada que hubiera sido activada...

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