Providencia nº 11001110200020080006401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734838

Providencia nº 11001110200020080006401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 11001 11 02 000 2008 000064 01

Aprobado según Acta No. 129 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO G.A.O.C..

ASUNTO

Conoce esta S. del recurso de apelación, formulado por el defensor de oficio del abogado G.A.O.C., contra la sentencia emitida el día 19 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], en la que se sancionó al referido profesional del derecho con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado, prevista en el numeral 4° del Artículo 35 y las faltas a la debida diligencia profesional establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

A través de queja formulada el día 19 de octubre de 2007, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los señores M.F., A.O.S. y JORGE URIBE, actuando como Administradora, Presidente del Consejo de administración y Vicepresidente del Consejo Administrativo del conjunto residencial “Piedra Santa”, respectivamente, manifestaron que el día 12 de agosto de 2005, la señora N.G.F. como administradora del conjunto residencial, celebró contrato de prestación de servicios con el disciplinable para el cobro de expensas comunes.

Señalaron que el profesional del derecho incumplió el contrato, pues no entregó a la administración de “Piedra Santa”, la suma de $2.100.000,oo, que le fueron consignados a su cuenta personal el 11 de febrero de 2007, cancelados por la propietaria del apartamento 401 del mencionado conjunto residencial. Expresaron que igualmente el letrado fue requerido en varias ocasiones por la indiligencia y la falta de honradez, sin obtener respuesta.

Aseguraron los quejosos que además del retardo, el togado abandonó injustificadamente el trámite de los procesos, y a pesar de habérsele remitido los dineros para el pago de pólizas, se apropió de los mismos, sin que a la fecha de la queja hubiera presentado las respectivas pólizas en el Juzgado.

Expresaron que para obtener conocimiento de los procesos encomendados, la administradora del conjunto residencial, presentó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y a través de la respuesta establecieron que el abogado investigado no realizó las gestiones encomendadas, abandonando los asuntos encargados.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

El doctor G.A.O.C., identificado con cédula de ciudadanía número 30.720.920, se encuentra inscrito como ABOGADO en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 71582, vigente como consta en la certificación número 1590, expedida por esa dependencia. (fl.19).

Certificación 9157 del 20 febrero de 2009, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta aparecen registradas sanciones de censura y suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión, anotada el 7 de junio de 2007 y el 11 de abril de 2008, respectivamente, contra el doctor G.A.O.C., identificado con cédula de ciudadanía número 19.343.756 y tarjeta profesional de abogado número 78931. (fl.78).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja recibida, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 9 de mayo de 2008 dispuso la apertura del proceso disciplinario (fl.25), etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

  1. Por medio de auto adiado 29 de julio de 2008, el disciplinable fue declarado persona ausente, designándosele al abogado M.A.B.H., como defensor de oficio.

  2. El 2 de febrero se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual el defensor de oficio manifestó que dados los hechos trató de contactar al disciplinable sin que fuera posible su ubicación. Luego el a quo procedió a decretar pruebas.

  3. Se encuentra a folio 79, oficio emitido por el BBVA, Departamento de Servicios, donde informaron que revisada y verificada la cuenta de ahorros No.0013-0130-66-20099054, no apareció ningún registro de la base de datos de esa entidad.

  4. Obra a folio 83, oficio adiado 25 de marzo de 2009, mediante el cual la administradora del conjunto residencial, “Pietra Santa”, allegó copias autenticadas de las consignaciones realizadas por la señora M.J.M., así: el día 11 de febrero de 2007 la suma de $1.000.000, el marzo 22 $1.100.000, y el febrero 11 de 2007 la suma de $240.000, por concepto de honorarios.

  5. A folio 101, obra oficio No.1359, fechado 28 de abril de 2009, emitido por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual informó que en ese despacho judicial cursaba el proceso ejecutivo singular radicado No.110014003055200601635 del conjunto residencial “PIETRA SANTA”, contra L.R. ROJAS y W.A.E., en el cual le habían reconocido personería jurídica al abogado G.A.O.C., como apoderado de la parte actora, en la que a la fecha no se había proferido sentencia, así como tampoco habían sido entregados los títulos de depósito judicial al abogado.

  6. Obra a folio 102, oficio No.914, adiado 23 de abril de 2009, a través del cual el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, informó las actuaciones del encartado dentro del proceso radicado No.2006-1417, adelantado en ese despacho judicial, iniciado por el CONJUNTO RESIDENCIAL “PIETRA SANTA” contra L.M.Z.A., y en el cual fungió como apoderado de la parte actora el doctor G.A.O.C., manifestando que presentó demanda el 5 de diciembre de 2006, se libró mandamiento de pago y fijó caución el 18 de enero de 2007, el 18 de febrero de la misma anualidad la representante legal de la parte actora otorgó poder dentro del proceso a la abogada O.Á.L., revocando poder al disciplinable.

  7. El 7 de mayo de 2009, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, informó que dentro del proceso Ejecutivo Singular No.2006-1846, demandante conjunto residencial “PIETRA SANTA” y demandado M.C.M., el día 5 de diciembre de 2006, el disciplinable presentó la demanda ejecutiva y mediante auto fechado 23 de enero de 2007, libró mandamiento de pago y le reconoció personería jurídica, y “(…) el 15 de febrero de 2009, la representante legal de la demandante (…) confiere poder a la abogada (…) y el Juzgado por auto 29 de febrero de 2008 le reconoce personería jurídica.” (sic), por tanto la única actuación del togado fue la presentación de la demanda.

  8. A folio 105, obra oficio No.8740, de fecha 27 de abril de 2009, del BBVA, informando que el doctor G.A.O.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.19.343.756, era titular de la cuenta de ahorros No.130-099054, vigente.

  9. Obra a folio 124, oficio No.2170, adiado 10 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, informó que dentro del proceso ejecutivo Singular No.2006-1491, la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2006, por el conjunto residencial “PIETRA SANTA”, siendo apoderado judicial el doctor G.A.O.C., y mediante auto 11 de diciembre de 2006, se inadmitió la misma, sin ser subsanada, en consecuencia el 17 de enero de 2007, fue rechazada.

  10. El 22 de julio de 2009, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la señora N.P.V., rindió declaración manifestando que hacía dos años fue administradora del conjunto residencial “PIETRA SANTA”, y para la época el disciplinable era el abogado del conjunto. Adujo que la señora M.J.M. le consignó en la cuenta del abogado más de $2.000.000. Desde mayo de 2008, era nuevamente la administradora del conjunto residencial.

    Adujo que nadie más en el conjunto residencial “PIETRA SANTA”, aparte de la señora M.J.M., le había manifestado que le hayan dado dinero al abogado, ni le hayan consignado en la cuenta bancaria, expresó que no ha requerido al letrado desde que la nombraron administradora del conjunto residencial, respecto de los dineros que le consignaron, pues existía un proceso y no le pareció prudente hacerlo, y que el abogado no continuó trabajando con el conjunto residencial hacía dos años, desde cuando se enteraron de la consignación de los dineros que no devolvió.

    Expresó la declarante que además le fueron entregados dineros para gastos procesales, aproximadamente $350.000 y que desde hacia dos años no sabía nada del abogado denunciado. El contrato de prestación de servicios celebrado consistió en “ejecutar los procesos jurídicos y prejuridicos”, citar a la gente y hacer los cobros correspondientes, y que en el desarrollo de la gestión, le constaba que el abogado citó a algunas personas e inclusive lo acompañó a la notaria para lo relacionado con los poderes judiciales, y sabía que llamó a algunos deudores a la oficina, y le dijo que supuestamente tenía los procesos al despacho, pero realmente no le constaba.

    Aseguró que pactaron los honorarios sobre el 10% de la deuda y rendiría informe de la gestión, lo cual no cumplió totalmente, pues no los envió mensualmente, dijo no saber si le revocaron los poderes, pues tenía entendido que el abogado no volvió.

    Expresó que llamó a la señora M.J., requiriéndola frente a la deuda con el conjunto, quien le manifestó haberle consignado los dineros al abogado y le hizo llegar copia de las consignaciones.

    Posteriormente habló con el togado quien le dijo haber recibido y gastado el dinero, pero que lo devolvería. Dijo que contrataron al abogado teniendo en cuenta su hoja de vida, las comunicaciones fueron más telefónicas, solo asistió a la oficina cuando fue requerida por el letrado para otorgar poderes en los procesos ejecutivos. Concluyó que el togado no avanzó en la gestión encomendada.

  11. A folio 145, obra...

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