Providencia nº 50001110200020080007601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734906

Providencia nº 50001110200020080007601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación Nº500011102000200800076 01-1958A

Aprobado según Acta Nº128 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca del fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la doctora YINILICETH ROA SARMIENTO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 55, numeral 2, del Decreto 196 de 1971.

ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2008 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la señora MÉRIDA ROSA EBRAT CAICEDO interpuso queja disciplinaria contra la firma ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS, por los siguientes hechos:

La quejosa le confirió poder al abogado O.H.R.S., con el fin de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo proferido por el Gobernador del Vaupés el 28 de julio de 2004, mediante el cual declaró la vacancia del cargo que como docente venía ejerciendo la señora Ebrat desde el 15 de julio de 1993; pero debido a la improcedencia de tal mecanismo el doctor R. le solicitó a su poderdante que le firmara un nuevo poder, esta vez a nombre de la profesional del derecho YINILICETH ROA SARMIENTO quien inició la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 22 de agosto de 2005; no obstante, en la referida demanda la doctora R. incluyó la dirección de la demandante para notificaciones, razón por la cual la señora E. nunca fue notificada del proceso en cita y tampoco su poderdante le informó al respecto; por el contrario, era el doctor P.R.S. quien la mantenía informada, hasta mediados de marzo de 2007, cuando le expresó: “Mérida eso va viento en popa, lo tiene E.S. que es un magistrado amigo mió –sic- eso ya va a salir.”.

Asevera la quejosa que, posteriormente, tras haberse radicado en la ciudad de Villavicencio, fue al Tribunal para averiguar el estado del proceso, pero allí le indicaron que hacía varios meses se encontraba archivado, razón por la cual se comunicó con el doctor P.R., quien le manifestó que debían interponer una nueva demanda, pero que igualmente le devolvería los $300.000 abonados por concepto de honorarios, lo que efectivamente hizo a finales de julio de 2007, y le solicitó la firma de un paz y salvo, manifestándole que en el proceso de la referencia se había declarado la perención por la cancelación extemporánea de los gastos procesales.

Con el escrito de queja la señora E. adjuntó algunos documentos, entre ellos, el poder conferido el 14 de diciembre de 2004, por la señora M.R.E.C. a los abogados O.H., Yiniliceth y P.A.R.S. con el objeto de adelantar la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fl. 26 c.o.).

ACONTECER PROCESAL

Una vez acreditada la calidad de abogados y la vigencia de sus tarjetas profesionales, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores O.H., P.A. y YINILICETH ROA SARMIENTO.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

El 11 de agosto de 2008, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dejándose constancia de la asistencia del doctor O.H.R. y de la doctora M.I.Q.C. en calidad de apoderada de la abogada Y.R., a quien el Despacho le reconoció personería jurídica para actuar dentro del plenario, pero debido a la inasistencia del togado P.R. el A Quo suspendió las diligencias.

El 9 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la diligencia, dejándose constancia de la asistencia de los disciplinables O.H. y P.R.S., así como de la apoderada judicial de la jurista Y.R.S. y la señora R.E.. Una vez leído el escrito de queja, los disciplinados rindieron versión libre en el siguiente orden:

  1. - O.H.R..

    Señaló que por sugerencia del sindicato de docentes de Mitú, se trasladó a esa ciudad para hacer “una actualización de la parte laboral”, allí fue donde conoció a la quejosa, quien le confirió poder para solicitar la revocatoria del acto mediante el cual se declaró la vacancia del cargo que ostentaba y como no se obtuvo el resultado esperado, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; pero no con un nuevo poder como señaló la quejosa, sino mediante unos formatos manejados por la firma, en los cuales aparecían como apoderados los tres (3) disciplinables, el cual había suscrito la quejosa con anterioridad.

    Finalmente indicó que en Mitú tenían una oficina, la cual era atendida por dos (2) auxiliares judiciales, por ello una vez admitida la demanda, se encargaron de ubicar a la poderdante resultando muy difícil su localización.

  2. - P.A.R..

    Manifestó que era el encargado de la oficina de Villavicencio y cuando la quejosa suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, se comprometió a cancelar los gastos procesales, toda vez que la oficina no podía proceder a su pago por el elevado número de procesos adelantados por la firma. Así mismo, argumentó que “en ningún momento, dentro de esta actuación estoy actuando yo, o estoy suscribiendo, o estoy firmando el poder de todas formas lo inició O.R. y lo continuó mi hermana Y.R.”.

  3. - La defensora de confianza de la doctora Y.R..

    Indicó que para el momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, el doctor O.R. no se encontraba presente, razón por la cual su prohijada asumió tal responsabilidad, en la que debe anotarse que fue diligente y responsable, pues se presentó la demanda y estuvo pendiente hasta el momento que se profirió el auto admisorio, “lo que viene a continuación que ya le corresponde a la poderdante, que es la cancelación del dinero necesario para la notificación, se trató de hacer… pero no se pudo ubicar a la poderdante, razón por la cual la doctora… no podía asumir tal responsabilidad de cancelar estos dineros”.

    Terminadas las intervenciones, la Magistrada sustanciadora decretó algunas pruebas solicitadas por los disciplinados y posteriormente suspendió las diligencias.

    El 22 de enero de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio allegó al plenario el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Mérida Rosa Ebrat Caicedo contra el Departamento de Vaupés; conformándose así el Anexo 1, de donde se puede extraer lo siguiente: i) de acuerdo con el poder suscrito por la quejosa, la abogada Y.R., presentó la...

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