Providencia nº 76001110200020080133001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336735002

Providencia nº 76001110200020080133001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

Proyecto registrado el Veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta de Sala Nº 130

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 760011102000200801330 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del abogado J.M.P.P. contra la sentencia emitida el 30 de Junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], mediante la cual lo sancionó con censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera:

“En un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que por reparto le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali y quien mediante auto No 68 de febrero 19 de 2008, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en este proceso inclusive a partir de la admisión de la demanda y en el numeral 4° del auto, le conceden al abogado el término de cinco días para subsanar el defecto pero el letrado no subsano (sic) la demanda, lo que a la postre generó el rechazo de la misma, ocasionándole perjuicios a su mandante”.

De la condición de abogado:

Se acreditó la condición de abogado de J.M.P.P. quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.987.793 y tarjeta profesional No. 51.984 vigente[2], también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias[3].

ACONTECER PROCESAL

  1. Mediante auto del 24 de julio de 2008, se avocó conocimiento y se dispuso acreditar la condición de sujeto disciplinable del encartado[4].

  2. El 9 de septiembre de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijándose fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional[5].

  3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 19 de enero y 19 de mayo de 2010[6]. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:

    ➢ Se dio lectura a la queja instaurada[7].

    ➢ El señor C.A.V.S., amplió y ratificó la queja presentada contra el profesional del derecho investigado, señalando que en agosto de 2006 le confirió poder para adelantar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual le canceló $350.000 por concepto de honorarios. Agregó que no conocía a los propietarios del inmueble[8].

    ➢ El abogado investigado, rindió versión libre en la que indicó que recibió el poder en el 2006, junto con varias personas que se encontraban en la misma situación del quejoso, cobrándole a cada uno la suma de $350.000 por honorarios.

    Informó que el proceso del quejoso se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que admitió la demanda, designó curador ad litem al demandado, se practicó inspección judicial y presentó los alegatos de conclusión, pasando el proceso para fallo.

    Y estando para fallo, el Juzgado de oficio decretó la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario.

    Una vez se entera de la anterior decisión, su cliente le informó que no era su deseo adelantar nuevamente el proceso, debido a que no contaba con el dinero necesario para pagar todos los gastos nuevamente, razón por la cual, no subsanó la demanda.

    Así las cosas, estimó que cumplió con sus deberes profesionales, sin que se advierte mala actuación de su parte[9].

    ➢ Se dio inicio al período probatorio, en el que el letrado investigado solicitó pruebas testimoniales y aportó documentos, las cuales fueron decretadas por la Magistrada instructora[10].

    ➢ Se escuchó el testimonio de R.M.L.M., amiga del disciplinado y Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio donde estaba ubicado el inmueble que poseía el quejoso.

    Indicó que se iniciaron varios procesos de pertenencia –más de 30-, en aras de lograr una titulación masiva de inmuebles.

    En lo referente al proceso del quejoso, señaló que se adelantó toda la actuación procesal y cuando estaba para fallo, se decretó la nulidad, circunstancia de la que se enteró posteriormente, debido a una difícil situación por la que pasaba.

    A su juicio, el problema fue del juzgado y no del abogado, y dijo no tener conocimiento de la razón por la cual no subsanó la demanda[11].

    ➢ Se practicó inspección judicial al proceso de pertenencia adelantado por el profesional del derecho aquí investigado en nombre y representación del quejoso[12].

    ➢ Finalizado el período probatorio, el Magistrado A quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, formulándole al togado PÉREZ PORTILLO, la presunta comisión de la falta prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues luego de revisar los elementos de juicio recaudados, consideró que el profesional incurrió en un error al presentar la demanda, pues omitió el estudio del certificado de libertad y tradición, y no la instauró contra todos los propietarios del inmueble, lo que a la postre provocó la declaratoria de nulidad de lo actuado, afectando los intereses del quejoso.

    Así mismo, la Sala de primera instancia estimó que el abogado investigado debió corregir la demanda, sin que fuera de su resorte la posibilidad o no de sufragar los gastos procesales por parte del quejoso, dejando perder la oportunidad procesal de hacerlo, permitiendo que la misma fuese rechazada, razón por la cual pudo incurrir en la falta imputada[13].

    ➢ Acto seguido, la Magistrada instructora le otorgó la palabra al abogado y al agente del Ministerio Público, para que solicitaran la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas[14]. Y como en esa oportunidad estaba presente el quejoso, se escuchó nuevamente, por petición expresa del Ministerio Público.

    En esta oportunidad, el denunciante manifestó que el investigado en momento alguno lo llamó para informarle sobre la declaratoria de nulidad, y que él se enteró cuando se acercó al juzgado.

    Finalmente, el quejoso negó haberle dicho al denunciado que no tenía dinero para cancelar los gastos procesales, aseveró que nunca le dijo que no subsanara la demanda[15].

  4. El 17 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juzgamiento[16], en la que se esgrimieron los alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

    En primer lugar, el agente del Ministerio Público señaló que al abogado investigado no se le puede imputar el yerro al momento de presentar la demanda y omitir incluir a todos los propietarios del inmueble, pues dicha circunstancia era subsanable.

    Sin embargo, en lo referente a la omisión en subsanar la demanda, consideró que el togado si actuó negligentemente y afectó el deber profesional protegido por el ordenamiento jurídico, al descuidar injustificadamente el asunto encargado, razón por la cual se debe emitir fallo sancionatorio en su contra[17].

    Por su parte, el defensor designado en esta vista por el abogado enjuiciado, solicitó exonerarlo de toda responsabilidad, al resaltar la inexistencia de conducta negligente en el proceso que adelantó en nombre y representación del quejoso.

    Reiteró que el señor V.S. no estaba interesado en cancelar los nuevos gastos procesales y que además, su cliente no se enteró de la decisión de nulidad emitida, porque no estaba obligado a revisar los estados del Despacho Judicial luego de presentar los alegatos de conclusión, pues en ese momento sólo estaba a la espera del fallo.

    Igualmente, el defensor señaló que el procesado adelantó varios procesos iguales a los del quejoso, los cuales tuvieron un feliz término, lo que demuestra su diligencia y compromiso, en todos y cada uno de los encargos, incluido el de marras[18].

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En pronunciamiento del 30 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS MESÍAS PÉREZ PORTILLO, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción censura, al considerar que la conducta antiética imputada, se materializó con la omisión en subsanar la demanda, permitiendo que la misma fuese...

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