Providencia nº 50001110200020080038402 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336736686

Providencia nº 50001110200020080038402 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de junio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P.

Radicación No.500011102000200800384 02 / 2107A

Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Por vía de apelación se revisa la sentencia del 16 de julio de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta[1], mediante la cual se resolvió sancionar con Censura al abogado C.A.C. PUERTO, al hallarlo responsable del cargo contemplado en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Se conocieron los mismos con ocasión de la compulsa de copias ordenada el 04 de marzo de 2008 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin que se adicione la investigación que venía adelantando por auto de 17 de septiembre de 2007, tras ponerse de presente que el Profesional del derecho CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, actuando como apoderado de la señora B.I.H.R., dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Av Villas contra la señora H.R., de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, “no ha hecho otra cosa que entorpecer el proceso tratando de dilatarlo en el tiempo, por medio de la interposición exagerada y sin fundamento de diversos recursos e incidentes de nulidad”.

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad del abogado doctor C.A.C.P. quien se identifica con la C.C. 86.068.310 y T.P. 145.891 (folio 47 c.o), según oficio emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; mediante auto del 20 de agosto de 2008, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de noviembre de 2008, a las 9:00 a.m.

El día y hora señalados, no se logro la realización de la diligencia programada, por cuanto el Magistrado instructor se encontraba en comisión de servicios. R. para el día 12 de noviembre de 2008 a las 9: 00 a.m., la cual tampoco fue posible llevarla a cabo. Motivo por el cual nuevamente se programó par el 4 de febrero de 2009 a las 11:15 a.m. (fl 59, 60 y 61 c.o)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PRIVISIONAL

El día programado inició la respectiva audiencia; seguidamente el Magistrado A Quo dio lectura de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, acto seguido le confirió la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre de los hechos, quien manifestó “no esta de acuerdo por la compulsa de copias ordenada por el Magistrado del Tribunal A.R., porque reconozco que se presentaron los memoriales pero no estoy de acuerdo que dijeran que eran dilatorios e infundados, estoy convencido que no la hizo con la intención de dilatar el proceso sino que se reconociera un derecho, además los memoriales los venía presentando desde marzo sin que dieran respuesta. Pienso que solo estaba reclamando lo que había solicitado en el mes de marzo, y que no es costumbre de dilatar los procesos, siempre con el mayor respeto a la Administración de Justicia. Estoy convencido que es una injusticia, en el sentido de que los memoriales y solicitudes las presente dentro de los términos legales, y en segundo esperando que alguien se pronunciara esperando que alguien lo hiciera, no debo ser objeto de una investigación disciplinaria por cuanto lo que hizo fue sin la intención de dilatar el asunto; la intención era que respondieran lo pedido sin actuar de manera arbitraria ni tramposa”. Cuando empiezo a conocer del proceso se encontraba en el despacho estaban pendientes de surtirse los recursos en el Tribunal, por lo tanto no hizo revisión completa del expediente y asumió como válidos los argumentos que le dieron el señor S., la señora H. y el abogado de ellos que era el doctor M. estaban pendientes de surtirse los recursos en el Tribunal. (Acta 68- 69 y CD).

Posteriormente, el Magistrado sustanciador hizo recuento de todas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente proceso, por lo que procede a calificar la conducta del jurista, argumentando que de acuerdo al análisis realizado por la Sala encontró que efectivamente la actuación del disciplinable puede encuadrarse como falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la conducta que se le endilga es a título de dolo, puesto que por su condición de abogado debe conocer el alcance de las normas del Procedimiento Civil y los recursos en que persistía no tenían cabida dentro del aludido proceso. Toda ves que presentó pretensiones diferentes y nuevas, lo que permite entrever la dilación para que no se cumpla con las ediciones adoptadas por la Jurisdicción Civil. Sin embargo sigue insistiendo invocando un incidente de nulidad, en cual el Tribunal tiene que dar respuesta a los pronunciamientos del disciplinable.

Finalmente, procedió el Magistrado instructor a otorgarle la palabra al togado para que solicitara las pruebas que va hacer valer en juicio, copia de la actuación de primera y segunda instancia lo que dio lugar al recurso, se tenga en cuenta el contenido de las sentencias, allegar certificación de los diferentes despachos donde litiga, con el fin que certifiquen su actuar litigioso. Al respecto la Sala se pronunció con base a las pruebas solicitadas, respecto de la primera la rechazó porque ya obra en el plenario, en cuanto a la segunda es negada en razón que no es competencia de esta Jurisdicción revivir decisiones de otras instancias, y finalmente frente a la tercera solicitud, no es de recibo de la Sala porque se esta debatiendo una conducta especifica de un proceso determinado.

El togado insistió en la solicitud de la segunda prueba, es decir, las sentencias a las que hizo alusión a los memoriales, el Magistrado nuevamente manifestó la negativa a lo pedido por el togado porque lo hace inocuo, el jurista presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue concedido el segundo por el Magistrado de instancia; esta Colegiatura confirmó la negativa de pruebas mediante auto del 19 de mayo de 2009. (fl 4 a 12 c. 2da instancia). Para dar continuar con la audiencia de referencia se fijó fecha para el día 4 de marzo de 2010 a las 9:30 a.m.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2010, el disciplinable solicitó aplazamiento de la misma, por cuanto tenía practica de pruebas en el Juzgado segundo de familia. Se reprogramó nueva fecha el día 26 de abril de 2010 a las 10:30 a.m., fue aplazada la diligencia por cuanto el Magistrado se encontraba atendiendo otra audiencia, razón por la cual se fijó como fecha el 23 de junio del año corrido a las 9:00 a.m.

Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto seguido el Magistrado A Quo dispuso leer auto del 19...

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