Providencia nº 20001110200020080006701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336737374

Providencia nº 20001110200020080006701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de abril de 2011

Magistrado Ponente: D.J.A.O.G.

Radicación No. 200011102000200800067 01

Aprobado Según Acta No. 37 de la misma fecha

Referencia: apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: decreta nulidad.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[1], mediante la cual SANCIONÓ con dos (2) salarios mínimos legales mensuales de multa al doctor J.L.C.M., al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada dentro del artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 52 ibídem, actualmente recogida en artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque advierte una causal de nulidad que debe decretarse.

ANTECEDENTES

La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 27 de febrero de 2008[2] por el señor J.R.C.B., a través de la cual solicitó que se investigara al abogado J.L.C.M., por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir dentro del trámite a él encomendado.

Sostuvo el quejoso: “…lo que ahora denuncio data de INCIDENTES DE DESACATOS, de las ACCIONES DE TUTELAS, de J.F.F.A. y J.P.H., y de O.S., E.O. L.G., P.V. y J.B. de los radicados 200600011-00 y 200600006-00 (Sic a lo transcrito)….”.

Señaló: “…al Dr., chiquillo, el m/pio de la JAGUA DE IBIRICO LE CANCELÓ POR CONCEPTO DE VARIAS ACCIONES DE TUTELAS, INCLUIDAS LAS DOS QUE AQUÍ MENCIONO, por concepto de SALARIOS LA SUMA DE $117.990.00, sin descontar los porcentajes, que correspondían a patrono y trabajador hacer la entidad por ley, “De seguridad social – saludo y, riesgos profesionales A.R.P., lo que indica que al haber recibido el trabajador el salario neto, recibió el pago de seguridad social y A.R.P.” (Sic a lo transcrito)…”.

El denunciante manifestó que en los fallos de tutela se ordenó “…CANCELAR SALARIOS Y LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y A RIESGOS PROFESIONALES A.R.P. (Sic a lo transcrito)…”.

Adujo además que “…en el mes de agosto de 2007, aparece el abogado C., en alianza con funcionarios de la administración M/PAL, DR BELEÑO Y ALCALDE encargado, en orden a estos INCIDENTES DE DESACATOS haciendo una audiencia, en el juzgado promiscuo de la Jagua de Ibirico, por la suma de $23.000.000.00, haciéndose especie de una compensación que el M/PIO NO ADEUDABA, por A.R.P. y E.P.S., porque estas se pagaron netas en el salario (Sic a lo transcrito).…”

De otro lado, refirió que las acciones de tutela ordenaban “…AFILIACIONES, DOTACIONES, no que estas S.C., en casos que no se pudieran dar las anteriores (Sic a lo transcrito)…”.

Igualmente, manifestó: “…lo anterior es inescrupuloso que una dos o tres personas para sacar el erario, vaciar las arcas, es decir uniéndose funcionarios de la administración y particulares haciendo creer que su actuación es legal o está dentro del marco de la ley cuando no es más que otra vil defraudación…” (Sic a todo lo transcrito).

Por último, indicó: “…está totalmente evidenciado, que siete personas recibieron de mano del municipio de la Jagua de Ibirico, la suma de $23.000.000 por concepto de no haber sido éstas afiliadas a SEGURIDAD SOCIAL y RIESGOS PROFESIONALES, los cuales M/PIO ya les había cancelado por el pago directo, neto del salario integral, estos porcentajes…” (Sic a todo lo transcrito).

Para respaldar sus afirmaciones aportó copia del trámite de las acciones de tutela y de algunos memoriales que presentó en el trámite incidental.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 3 de marzo de 2008, el Seccional de instancia con el fin de acreditar la calidad de sujeto disciplinable del aquejado dispuso oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informaran lo pertinente[3]. Posteriormente, el 14 de marzo de 2008 solicitó a la secretaría de esa Sala certificar si por esos mismos hechos se adelantaba otra investigación[4], solicitud que fue atendida el 27 de marzo de 2008, manifestando que cursó una actuación relacionada con el trámite de la tutela No. 2006-00012-00[5].

El 2 de abril de 2008[6], el a quo dispuso escuchar al quejoso con el fin de concretar la denuncia, fijándose para esos efectos el 11 de abril de 2008, oportunidad dentro de la cual éste se refirió así: “…en el escrito estoy manifestando que es por dos acciones de tutelas FLORENTINO FREILE AVILA, JAIDITH PALOMINO y ELIAS OVIEDO, P.V., J.B. a la cual le corresponden los radicados 2006-00011 y 2006-00006, respectivamente por las que estoy denunciando en estas dos tutelas como lo manifiesto en el escrito se pagaron primero 117 millones donde entran estas dos tutelas porque se pagaron también otras. Resulta que a pesar de estar canceladas estas dos acciones de tutelas a las que hecho alusión de los pagos integrales de salarios por parte del municipio el doctor CHIQUILLO MORALES adelantó incidente de desacato solicitando en estos que le municipio adeudaba a estas personas seguridad social y riesgos profesionales por lo cual el municipio en el mes de agosto o septiembre de 2007 le canceló 23 millones de pesos, dando esto nuevamente un doble pago y un fraude a las arcas del fisco del municipio de la Jagua de Ibérico (Sic a lo transcrito)…”.

El 30 de abril de 2008, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CHIQUILLO MORALES, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Llegado el día no se pudo llevar a cabo la misma por “…encontrarse la Corporación sin fluido eléctrico…”, señalándose nuevamente para esos efectos el 19 de junio de 2008.

El día señalado no se pudo llevar a cabo la referida audiencia, por inasistencia del abogado investigado, fijándose el 23 de julio de 2008 para esos efectos, fecha en la cual tampoco se pudo realizar por la misma circunstancia[7].

Por lo anterior, se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó como defensor de oficio al doctor L.N.P.[8].

La realización de la audiencia fue dispuesta para el 14 de agosto de 2008, oportunidad dentro de la cual compareció el abogado investigado, quien asumió su propia defensa. La misma se suspendió “…para establecer por secretaría si se tratan de los mismos hechos del radicado 2007-168-00…”, fijándose nuevamente el 26 de agosto para su continuación[9].

El 15 de agosto de 2008, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, informó: “…que efectivamente…se adelanta investigación disciplinaria radicada 2007-00167168-00 libro 21 de litigantes en contra del doctor J.L.C.M., según queja de JOSÉ CABANA BONETH por los hechos relacionados con la acción de tutela incoada por JOSÉ FLORENTINO FREILE AVILA Y JAIDETH PALOMINO HERNÁNDEZ, radicado 2006-00011-00. En cuanto a los hechos relacionados con la tutela radicada 2006-00006-00 … no se adelanta investigación alguna…”[10].

Llegado el día señalado para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado investigado no compareció, impidiendo que se instalara la misma[11].

El 15 de septiembre de 2008, el a quo, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa del aquejado, y cómo éste no justificó su inasistencia a la audiencia, le nombró nuevamente defensor de oficio –doctor R.R.L.-, quien tomó posesión del cargo el 14 de octubre de 2008[12].

El 12 de noviembre de 2008, se instaló la audiencia con presencia del abogado investigado y el quejoso, dentro de la cual se dispuso, por solicitud del doctor CHIQUILLO MORALES, acumular “…el proceso radicado 2008-00067 al radicado 2007-00167…” para que se continuara bajo una misma cuerda procesal[13].

El 8 de junio de 2009, el a quo dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la acumulación de los radicados antes referidos, al considerar que: “…los hechos investigados, es decir, la actuación adelantada por el doctor CHIQUILLO MORALES en la tutela adelantada contra J.F.F.A. y JAIDITH DEL R.P.H.; y en la relacionada con O.S., E.O. Y OTROS, tuvieron ocurrencia para enero de 2006, lo que implica que si bien los asuntos presentaban alguna conexidad porque las tutelas fueron presentadas con...

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