Providencia nº 11001110200020070047002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336855502

Providencia nº 11001110200020070047002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).

Magistrado P.J.O.C.P.,

Radicación No. 110011102000200700470 02 / 1909 A

Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha.

ASUNTO

Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,[1] sancionó con CENSURA al abogado J.L.R.V., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

ANTECEDENTES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 10 de julio de 2006, nombró como defensor de oficio, dentro del proceso disciplinario No. 2003-4678, al abogado J.L.R.V., a quien telefónicamente[2] y por medio de un telegrama dirigido a la Carrera 17 No. 88-23, oficina 205 de Bogotá[3], se le comunicó la designación; sin embargo, como no compareció a tomar posesión del cargo, se le relevó del mismo el 23 de octubre de la misma anualidad y se ordenó la expedición de copias disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

Practicada la inspección judicial a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que la Tarjeta Profesional N° 44.655, de la cual es titular el doctor J.L.R.V., con cédula de ciudadanía N° 79.152.473, se encuentra vigente. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante oficio de fecha 13 de abril de 2010, emitió la constancia N° 11.411, en el sentido de que el citado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios.[4]

El 30 de marzo de 2007, se decreta la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho REYES VILLAMIZAR, por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971.

Lo anterior, por cuanto al parecer, el Profesional acusado obvió injustificadamente su obligación de comparecer a ejercer la defensoría de oficio que le fuera encomendada dentro del proceso 2003-4678.

La anterior decisión fue recurrida y en subsidio apelada por el disciplinable dentro del término legal, señalando que nunca tuvo conocimiento de la designación por cuya no aceptación se le reprocha, refiriendo que nunca llegó telegrama a su oficina de abogado, solicitando oficiar a Telecom u oficina del telegrama remitido y recibido por parte de su oficina.

Manifestó recordar que su secretaria le comentó haber recibido llamada telefónica, en la cual le comunicaban que había sido designado como defensor de oficio en algún caso, pero que a pesar de haber asistido a la Secretaría de la Corporación, fue informado por un funcionario de esa dependencia que no había designaciones adicionales a las que en ese momento tenía a su cargo.

Igualmente puso de presente que siempre ha asumido en forma responsable y con la debida competencia profesional todas las designaciones como defensor de oficio que formalmente se le han encomendado por parte de esta Colegiatura, lo que sustenta en el hecho de que para aquellas calendas, fungía como tal en dos procesos disciplinarios.

Sin embargo, mediante providencia del 23 de noviembre de 2007, se mantuvo incólume la formulación de cargos, tras considerarse que hasta ese momento no se encontraban desestimadas las imputaciones que pesaban contra el implicado, pues las afirmaciones del mismo sólo era posible infirmarlas o sostenerlas tras la evacuación de un debate probatorio y la recolección de probanzas que permitieran inferir la verdad de su dicho, de suerte que no resultaba dable desestimar el objeto medular del tema sub análisis, por lo que se consideró necesario pasar al siguiente estado procesal, a efecto de lograr la certeza requerida dentro del diligenciamiento, amén de que, el auto de apertura de investigación, no constituía una sentencia condenatoria. Igualmente, se negó la alzada por improcedente, en los términos del inciso 2º del artículo 73 del Decreto 196 de 1971.

Así, descorrido el traslado previsto en el artículo 74 in fine, el inculpado señaló que no recibió el telegrama contentivo de la designación oficiosa, agregando que la designación formal para realizar un encargo tan delicado como el de defensor de oficio no puede hacerse dejando un recado telefónico, y que, al no existir prueba de que hubiera sido informado de la designación, la presente investigación no podía iniciarse.

El 29 de julio de 2008 se dio traslado a los sujetos procesales para que solicitaran y aportaran pruebas. El 03 de octubre del mismo año se tuvieron como pruebas los documentos allegados por el disciplinable, la declaración de M.D.S.Z. y J. delC.A.S., absteniéndose de escuchar al señor A.D.M.. Asimismo, se negó parcialmente la inspección judicial solicitada por el implicado, ordenando oficiar al bufete de abogados en la Carrera 17 No. 88 – 23 Oficinas 205 y 207 de esta ciudad, la remisión de la copia de los archivos de recepción de correspondencia para los meses de julio a octubre de 2006, negando además el decreto de algunas pruebas documentales y testimoniales.

Contra la anterior decisión, el doctor J.L.R.V. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que mediante providencia del 20 de enero de 2009 se repuso parcialmente el numeral 2º del auto de pruebas que negó la declaración del señor A.D.M., se mantuvo incólume la negación de la prueba consistente en obtener certificación sobre los telegramas devueltos entre el 2006 y lo corrido del 2008, así como la práctica de inspección judicial a los archivos de la oficina del implicado para establecer la pulcritud con que archiva la correspondencia, desistiendo de la prueba consistente en solicitar al encartado copia de los archivos de recepción de correspondencia en el período que se reprocha. Dada la negativa parcial a la reposición, se concedió el recurso de apelación, decisión que fue confirmada en su integridad por esta Superioridad, mediante providencia del 07 de mayo de 2009.

Se encuentran reseñadas en el expediente, las siguientes pruebas:

  1. - Oficio No. 4137 de fecha 16 de noviembre de 2006 emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitiendo copia del auto de fecha 10 de julio de 2006 por medio del cual se designó como defensor oficioso al aquí disciplinable,[5] constancias telefónicas realizadas al abonado No. 6212631 de fechas 10 de julio y 10 de octubre de la citada anualidad, intentando comunicarle la designación oficiosa;[6] telegrama No. 2932-2003-4678-DCGM calendado 08 de agosto de 2006[7] (fls. 1-7).

  2. - Diligencias de declaración rendidas el 06 de febrero de 2009 por los señores M.D.S.Z. y JOSÉ DEL CARMEN ALBARRACÍN SILVA (fls. 100-112).

  3. - Testimonio vertido el 09 de abril del mismo año por el señor L.A.D.M. (fls. 114-117).

  4. - Copia de la planilla de envío de correspondencia en la que figura el oficio No. 2932-2003-4678 de fecha 08 de agosto de 2006, originario de la Secretaría del Seccional de Instancia (fl. 122).

Dentro del término de traslado para emitir concepto, el Ministerio Público, representado por la Procuradora 5 Judicial II Penal, demandó la sanción del acusado, tras considerar que efectivamente de las comunicaciones enviadas, así como de las constancias telefónicas evidenciadas en el expediente, era dable colegir que los citatorios y las llamadas fueron realizados al lugar de oficina del abogado acusado.

Confirmó que la persona con quien se comunicaron los empleados de la autoridad noticiante, fue la señora D.S., secretaria del profesional bajo juicio, y que no resultaban de recibo las exculpaciones en el sentido de que las comunicaciones efectuadas vía telefónica no eran idóneas, por cuanto mediante las referidas llamadas lo pretendido era hacerle saber al letrado la existencia de su designación y no notificarlo.

Que el cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación y es un deber solidario, situación que fue conocida por el acusado dentro del proceso N. 2003-4678, al habérselo informado su secretaria, por lo que aceptando el hecho de no haber recibido el telegrama citatorio, ello no era óbice para justificar el incumplimiento de tal obligación.

De igual derecho hizo uso el investigado, quien reiteró los argumentos en anterior oportunidad, esto es, que es inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad; que no existen pruebas documentales o testimoniales que permitan inferir su responsabilidad; jamás existió una notificación jurídica vinculante, y que aún tomando como tal el recado telefónico recibido, acudió a notificarse de la presunta designación; no está probado que el oficio del 8 de agosto de 2006 hubiese sido entregado en la oficina del implicado, como lo disponen las normas aplicables en materia de notificaciones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Sala Dual, mediante providencia de fecha 30 de abril de 2010, sancionó con CENSURA al abogado J.L.R.V., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

En efecto, la primera instancia halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al inculpado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Si “un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere… que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna...

Que de la documentación allegada por la Secretaría del Consejo Seccional, se tenía que el inculpado fue designado como defensor de oficio del disciplinado dentro de las diligencias No. 2003-4678, siéndole...

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