Providencia nº 41001110200020070037402 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856138

Providencia nº 41001110200020070037402 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. de octubre de dos mil diez

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 26 de octubre de 2010

Radicado. 110011102000200700374 - 02

Aprobado según A.N.. 122 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, suscitado entre las Salas de esta especialidad de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Huila y Cundinamarca, con ocasión del proceso de esta naturaleza que se surte contra el abogado H.L.G..

ANTECEDENTES PROCESALES

El abogado L.G. recibió poder para actuar en nombre y representación del Banco del Estado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con ocasión del proceso ordinario promovido por la Corporación Financiera Andina en Liquidación. No obstante, en la ejecución del mandato, su poderdante instauró queja disciplinaria contra el citado profesional del derecho, por cuanto se comprometió contractualmente a reportar el estado del proceso, sin obtener respuesta, pese a los varios requerimientos en ese sentido hecho por el Banco, pues sólo lo hizo el 21 de julio de 2006, para ponerle de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, pero por su negligencia se perdió la oportunidad de que el Banco interpusiera los recursos como el de casación, lo cual conlleva grave afectación económica en razón de la cuantía de la condena que asciende a más de tres mil millones de pesos.

De la posición de los despachos judiciales colisionados. La queja fue presentada inicialmente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], repartida el 03 de agosto de 2008[2]; no obstante la Magistrada Ponente por auto del 27 de agosto de igual año, resolvió remitir las diligencias al Seccional del Huila, al tiempo que le propuso colisión de competencia en caso de no aceptar sus planteamientos, consistentes en que la presunta falta del abogado G. tuvo ocurrencia en la capital del H., por lo tanto, teniendo en cuenta el territorio donde ocurrió, debe conocer el Seccional de este departamento.

A su turno, el Seccional del Huila[3], quien asumió conocimiento del caso, citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, previo auto de apertura de investigación, comisionó al Seccional de Cundinamarca para la práctica de pruebas, comisión que cumplida volvió al S. delH., y la Magistrada a cargo, luego de varios aplazamientos de audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó la misma el 25 de febrero de 2010, en la cual se le formuló cargos por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por la no información del abogado a su cliente respecto del trámite y desenlace del proceso a él encargado.

Acto seguido, suspendida la audiencia, la Magistrada en auto del 1° de julio de este mismo año, dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, por cuanto estimó que la irregularidad denunciada en punto del comportamiento del abogado no hace relación al desarrollo del proceso judicial mismo, sino “por guardar silencio en asuntos que debía comunicar, respecto de varios procesos y del adelantamiento en este Distrito y advertido que la omisión tuvo lugar y produjo efectos en la ciudad de Bogotá, es competente para conocer estas diligencias la homóloga de Cundinamarca”.

Estimó previamente en ese mismo auto, que la “infracción al deber de diligencia que se le endilga al profesional en verdad no atañe a actuación alguna dentro del proceso judicial, no se trata que el abogado haya dejado de hacer algún acto propio del devenir procesal; las omisiones reprochadas no debían ocurrir ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, sino ante la División de procesos especiales inicialmente, y luego ante la Gerencia Jurídica, oficinas que funcionaban en Bogotá, pero además la cláusula décima quinta que fija a Santa Fe de Bogotá como el domicilio contractual, contiene un parágrafo del siguiente tenor:

“Las comunicaciones que EL BANCO y el contratista deben dirigirse en desarrollo del presente contrato se enviarán a las siguientes direcciones: a el Banco a la calle 72 No. 8-56 piso 8 de la ciudad de Santafé de Bogotá”.

Fue así que la Magistrada a cargo en el Seccional del Huila envió el proceso a su homóloga en Cundinamarca, pero allegado el expediente a esta última colegiatura mencionada, por auto del 13 de septiembre de 2010, se remitió[4] el expediente a esta S. Superior para que resuelva el conflicto de competencia territorial suscitado con la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., pues la conducta cuestionada “al investigado es la no información a su cliente, de manera general y periódica, de todas las gestiones confiadas, incluida la acción judicial que cursaba en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, sin que así procediera al emitirse la sentencia de segunda instancia con resultados adversos a los intereses del Banco, ninguna duda cabría entonces que se estaría frente a conductas disciplinarias conexas que deben juzgarse en un solo proceso y que como en el mismo ya se dictó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR