Providencia nº 11001110200020070291502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856322

Providencia nº 11001110200020070291502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez

Proyecto registrado: 24 agosto de 2010

Aprobado Según Acta de Sala No. 096 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado No. 110011102000200702915 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por vía de apelación se revisa el fallo del 25 de mayo de presente año, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante el cual sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada M.A.R., al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 54-3 y 55-1 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Para pagar una obligación, G.D.C.R. entregó a J.C.T.M. el cheque No. 53390-7 del Banco Davivienda, por valor de $2’200.000.oo, cuyo girador era N.D. y primer beneficiario J.S..

Ocurre, que en el mes de marzo de 2005, como el cheque fue impagado por el banco –por falta de fondos- J.C.T.M. otorgó poder a la abogada M.A.R. para que iniciara el cobro ejecutivo. Presentada la demanda, correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, donde se admitió la misma, luego de ser subsanada.

El 15 de mayo de 2007, T.M. presentó queja contra la litigante, porque la misma recibió, en el año 2005, de parte de su deudor la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo)[2] como pago de la obligación y a la fecha no le ha entregado lo que a él corresponde; además de que descuidó el proceso ejecutivo.

Calidad de la disciplinable.

Se acreditó la condición de abogada de la Dra. M.A.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.333.918 y tarjeta profesional No. 92.470 vigente[3], quien no registra antecedentes disciplinarios[4].

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 6 de junio de 2008, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación. Se desarrolló en varias sesiones entre los días 11 de agosto, 10 de septiembre de 2008, 23 de febrero de 2009[5] y 7 de abril de 2010[6], surtiéndose la siguiente actuación:

El señor J.C.T.M. amplió y ratificó la queja instaurada (min. 01:53 a 12.44 CD 1) y la denunciada rindió versión libre (min. 12:49 a 38:01 CD 1).; luego de ello, se inició el período probatorio, en el que se decretó la práctica de unas pruebas (min. 38:02 a 44:47 CD 1) como la declaración de G.D.C.R. (min. 02:03 a 24:47 CD 2) y las inspecciones judiciales a los procesos: Ejecutivo No. 2005- 405 adelantado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá (min. 02:09 a 03:55 CD 2) y divisorio No. 2005- 297 adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá (min. 05:37 a 08:23 CD 2).

Así mismo, se dio lectura a la certificación expedida por la Fiscalía 190 Local de Bogotá sobre el estado de las diligencias No. 2007-2961, originadas en la denuncia que el quejoso instauró contra la disciplinada (min. 09:30 a 13:22 CD 2).

Finalizado el período probatorio, al calificar la conducta, el A-quo, terminó anticipadamente el proceso en favor de la abogada M.A.R., pues consideró que no se hallaba demostrada la retención de dineros por parte de la misma.

Lo anterior, en tanto, que a pesar de que el señor T.M. acusa a la togada A.R. de no haberle entregado un dinero recibido de G.D.C.R., se pudo establecer que la denunciada recibió poder para adelantar un proceso ejecutivo para cobrar un cheque que había salido sin fondos, razón por la cual instauró la demanda correspondiente contra J.S. y N.D.T., pero no contra C.R., quien no fungía como girador o endosatario.

Además, señaló que si bien el quejoso allegó unos recibos que demuestran que efectivamente el señor G.D.C. entregó unos dineros a la letrada M.A.R., se pudo establecer que tales emolumentos correspondían al pago de honorarios por labores profesionales desempeñadas.

El A quo agregó que el 11 de octubre de 2007, la togada renunció al mandato conferido por el quejoso, porque “hemos tenido desavenencias al no poderse embargar nada, por no poderse localizar los bienes de los demandados ni tampoco sus direcciones…” (min. 13:34 a 23:57 CD 3).

Interpuesto el recurso de apelación por el señor J.C.T.M., esta Corporación, mediante auto del 23 de julio de 2009, revocó la decisión y, por el contrario, emitió pliego de cargos a la a bogada M.A.R. como posible responsable de las faltas consagradas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy contempladas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en lo anterior, la Seccional de instancia, el 7 de abril de 2010, continuó con la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se leyeron los cargos a la imputada, quien solicitó la práctica de algunas pruebas.

Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el 4 de mayo del presente año dentro de la cual se escuchó en ampliación de queja al señor J. delC.T.M. y posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al defensor, quien solicitó se le suspendiera la audiencia, por lo tanto, se continuó el 18 de mayo de 2010. En esta solicitó exonerar de responsabilidad a la letrada, en tanto no existe material probatorio demostrativo de lo contrario, pues si bien su defendida efectivamente recibió el cheque para demandar y el señor G.D.C. aceptó haber entregado dineros a la misma, ello fue para el pago de unos honorarios, mas no como pago del cheque del señor T.M..

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de mayo del año que discurre sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada M.A.R., por el concurso de faltas disciplinarias contenidas en los artículos 54-3 y 55-1 del Decreto 196 de 1971, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer término, con relación a la falta contra la diligencia profesional, señaló:

“Pues bien, de las actuaciones que se ha tenido el cuidado de relacionar este J.D. razona que está plenamente demostrado que la profesional del derecho M.A.R. incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su llamado a juicio ético, porque surge diáfano que entre los meses de mayo de 2005 –cuando se libró mandamiento de pago- y octubre de 2007 –cuando presentó renuncia al poder conferido por su cliente JOSÉ CARMEN TELLEZ MATEUS no adelantó actividad litigiosa alguna tendiente a materializar el mandato otorgado; actitud omisiva que da clara muestra de falta de compromiso y responsabilidad en el manejo de ese asunto, más cuando se trata de un proceso ejecutivo con el cual se pretendía obtener el pago de una obligación representada en un título cartular.

Proceder indiligente que no se presenta insular en ese negocio civil, sino que se repitió una vez presentada misiva de renuncia al mandato otorgado por J.C.T.M., porque no obstante en auto de fecha 7 de noviembre de 2007, la JUEZ NOVENA CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL le ordenó hacer presentación personal del memorial, se conoce con exactitud no lo hizo, y por tanto, hoy por hoy, se mantiene vigente el apoderamiento en ese asunto”[7].

Respecto de la falta contra la honradez, indicó que si bien es cierto tanto la profesional del derecho como G.D.C.R. señalaron que los dineros entregados por éste a aquella fueron como contraprestación por otro proceso, no es menos que de acuerdo con las fotocopias de los recibos aportados a la investigación por el quejoso se establece que los pagos realizados por C.R. fueron con antelación al citado proceso, de lo que infiere que efectivamente se hizo por cuenta del asunto del hoy quejoso T.M.:

“Así las cosas, el razonamiento hecho es contundente de que M.A.R. si recibió dineros por cuenta de la gestión litigiosa que le encomendó J.C.T.M., más cuando sabía que G.C. alguna responsabilidad tenía en ese asunto; aspecto respecto del cual también deviene irregular y poco claro el hecho de que la acusada haya puesto pegante colbon sobre el título valor en la parte donde figuraba el nombre de su conocido.

Aunque lamentablemente sobre este punto no fue posible interrogar a la acusada por su ausencia en este juicio ético, se observa que ningún motivo valedero tenía para borrar del título judicial que servía de base para la ejecución precisamente el nombre de G.D.C., porque nadie más que ella conocía que ese documento contenía una obligación clara, expresa y exigible mediante la vía judicial y respecto de la cual su conocido también debía responder.

Para este Juez Colegiado, en este caso concreto existen elementos de juicio que permiten fundadamente afirmar la abogada si recibió dineros por cuenta del litigio que le confió el aquí quejoso, los cuales mantiene en su poder, y no obstante los requerimientos que J.C.T.M. le formuló para que hiciera entrega de lo que a él le correspondía, no lo ha hecho”[8].

RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la disciplinada, dentro del término oportuno, interpuso y sustentó el recurso de apelación, para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva, en tanto ha sido una persona honesta y sin antecedentes penales o disciplinarios.

De otro lado, advirtió que si...

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