Providencia nº 68001110200020070016901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856482

Providencia nº 68001110200020070016901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de Agosto de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O. GÓMEZ

Radicación No. 680011102000200700169-01

Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha

Asunto: Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

ASUNTO A TRATAR

Entra la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], mediante la cual sancionó con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado M.V.V. LEÓN, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos.

ANTECEDENTES

Dio génesis a la presente investigación, el escrito signado por el señor C.A.O.A., mediante el cual formuló denuncia disciplinaria en contra del abogado referido, informando que el profesional, en nombre y representación de L.M.R. inició proceso ejecutivo en contra de él y de sus dos fiadores, para el cobro de dos cánones de arrendamiento adeudados por los meses de febrero y marzo de 2006, con ocasión del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 41 No. 35-30 de B..

En concreto, señaló que el abogado omitió informar en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga donde se adelantó el proceso ejecutivo, bajo el radicado 212-2006, que el inmueble sobre el cual versaban los arriendos, había sido rematado y adjudicado a DAVIVIENDA desde noviembre de 2005, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., con ocasión del proceso con radicado 2005-54162, procediendo en su lugar a llevar adelante la ejecución, embargando tres viviendas, la de él y de sus dos fiadores, así como el salario de la señora M.O., frente a dicha situación indicó, que se solicitó la reducción de embargos al considerarlos exagerados, pero el profesional guardó silencio, no obstante el requerimiento del despacho judicial.

Estimó que con el proceder descrito, el doctor V.L. le causó daños psicológicos y sociales, dado el embargo al cual fue sometido, e indicó que temía hallarse en medio de un caso de fraude procesal.

Al escrito de denuncia, adjuntó copia de algunas piezas procesales del expediente 2006-212, así como del contrato de arrendamiento del inmueble referido (fls. 1-39).

ACTUACIÓN PROCESAL

Sometida la queja a reparto, por auto del 15 de marzo de 2007, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la práctica de pruebas[2].

En virtud de lo expuesto el 7 de mayo de 2007, se realizó consulta individual en la pagina web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se verificó que el doctor M.V.V. LEÓN identificado con cédula de ciudadanía número 78015996 está inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional número 86868 la cual se encuentra vigente[3].

Igualmente la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado número 18463 informó que al togado le aparecen registradas 2 sanciones disciplinarias[4] (Fls.59 y 60).

Por auto del 18 de enero de 2008, se dispuso adecuar el procedimiento al trámite previsto en la Ley 1123 de 2007 y en razón a ello se señaló el 20 de febrero de 2008 a las 3:00 p.m. como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ibídem.

Como quiera que la referida diligencia fue pospuesta debido a la inasistencia del inculpado, se señaló como data para celebrar la misma el día 5 de marzo de 2008 a la una de la tarde[5] y ante la renuencia del abogado a justificar su no comparecencia, previo emplazamiento[6], mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, el disciplinado fue declarado persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora A.X.A. RINCÓN (Fl. 69).

Llegadas la fecha y hora señaladas, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, escenario procesal en el cual se contó con la presencia del quejoso y de la defensora de oficio y una vez instalada la vista pública, la Magistrada de instancia procedió a dar lectura de la queja otorgándole la palabra a la abogada en mención para que se refiriera a los hechos o solicitara los medios de convicción que considerara necesarios, ante lo cual ésta sin hacer referencia alguna a la denuncia disciplinaria, insistió en la práctica de las pruebas decretadas al momento de avocar las diligencias, por cuanto éstas no habían sido recaudadas y resultaban importantes para la defensa del abogado investigado.

Acto seguido la Magistrada de conocimiento, decretó nuevamente las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio dispuso escuchar en ampliación de queja al señor C.A.O.A., recepcionar en diligencia de versión libre al disciplinado y recibir la declaración de la señora S.E.M., a quien el señor L.M.R., apoderado del implicado en el proceso ejecutivo le cedió los derechos litigiosos.

Como quiera que el quejoso se encontraba presente se procedió a escucharlo en ampliación de queja, señalando éste que el disciplinado inició proceso ejecutivo en su contra por no haber cancelado dos meses de arrendamiento, pero que ello sucedió porque en el mes de noviembre llegaron de Davivienda a hacer un avalúo al inmueble y él le avisó al dueño de la casa quien le informó que el togado estaba al frente de ese proceso, pese a lo cual en el mes de diciembre llegó una carta al señor A.R., arrendatario del primer piso, donde el abogado de Davivienda JULIAN SERRANO informó que la casa había sido rematada.

Señaló que citó a una reunión al inquilino del primer piso, al dueño de la casa y al encartado, pero estos no asistieron, entonces sostuvo una reunión con el secuestre de la casa y el abogado de Davivienda quienes lo asesoraron en el sentido de no seguirle pagando arriendo al señor L.M. porque él ya no era el dueño de la casa y llegando a un acuerdo con éstos, consistente en pagar la suma de $200.000 por los cánones de arrendamiento, mientras desocupaba (Fls. 73 a 79).

Finalizada la intervención del quejoso, se dio por finalizada la audiencia y se programó como fecha para su continuación el día 16 de mayo de 2008 a las 8 de la mañana.

En virtud de lo anterior, mediante oficio enviado el 26 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. allegó copia de la actuación con radicado número 2005-00073 promovida por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra L.M.R. y otros, así mismo remitió certificación de lo actuado dentro del referido proceso (Fl. 87 y 88 )

Por su parte el Juzgado 18 Civil Municipal de B. el 9 de abril de 2008 allegó oficio, mediante el cual informó el trámite impartido al proceso ejecutivo singular radicado con el número 2006-0212-00, donde el demandante L.M.R. cedió sus derechos a la señora L.G.B., (Fl. 89).

Llegadas la fecha y hora señaladas para la continuación de la vista pública, a la misma se hizo presente el abogado disciplinado, quien tras ser interrogado sobre si asumiría su propia defensa indicó que esa labor la dejaría en manos de su defensora pública, a continuación se le escuchó en diligencia de versión libre y al respecto manifestó que se enteró de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario porque el señor M. le informó sobre algunos problemas con el Banco y con los inquilinos, quienes no le pagaban arriendo porque decían que el inmueble no le pertenecía, por lo cual procedió a estudiar el proceso y advirtió la existencia de una nulidad por dos aspectos fundamentales, atinentes a la indebida notificación.

Señaló que en virtud a ello y con el fin de mantener la posición jurídica planteada al interior del proceso ejecutivo hipotecario, remitió carta a los arrendatarios deudores, requiriéndolos para el cumplimiento del contrato hasta tanto no se definiera la prosperidad de la nulidad y como quiera que hicieron caso omiso, procedió a instaurar la respectiva demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de B., indicando que en dicho proceso se dictó mandamiento de pago, se corrió término para alegatos y estaba a punto de proferirse sentencia.

Refirió que obró de esa manera porque la posesión del bien continuaba en cabeza del señor M., y no resultaba procedente que se hubieran entregado dineros al secuestre siendo responsabilidad del quejoso haber consignado el canon normal en la cuenta de depósitos del juzgado, ni a favor de DAVIVIENDA, ni del señor M..

Indicó que en la contestación de la demanda se allegó un supuesto contrato suscrito entre los arrendadores del inmueble y el secuestre donde estipularon el valor de los cánones de arrendamiento en $200.000, no obstante lo anterior señaló que el Juzgado Octavo Civil del Circuito solamente le entregó el inmueble al secuestre hasta junio de 2006, por lo cual consideró que aquel estaba cobrando los arriendos sin autorización.

Respecto del exceso en las medidas cautelares...

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