Providencia nº 05001110200020070144801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856534

Providencia nº 05001110200020070144801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de Agosto de 2010

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 050011102000200701448 01

Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado ponente doctor G.A.H.Q., por medio de la cual sancionó al abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, y lo absolvió de la falta descrita en el mismo artículo numeral 1° ídem.

HECHOS

La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 7 de septiembre de 2007, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado por ese Juzgado contra el ex-empleado J.L.R.G., bajo el radicado No. 0001-2007, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado A.F.O..

Lo mencionado, por cuanto se halló el 22 de febrero de 2007, en el Juzgado referido, una caja contentiva de varios procesos ejecutivos bajo las radicados números 2006-0632, 2006-0636 y 2006-0626, y en una de las tapas aparecía escrito a lápiz los radicados números 2006-625, 2006-626, 2006-627, 2006-629, 2006-632, 2006-633, 2006-635 y 2006-634, coincidiendo en que en todos ellos actuaba como apoderado de la parte ejecutante el abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA y como parte demandada el Instituto de los Seguros Sociales; los procesos que no se encontraban dentro de la caja fueron hallados en otra que estaba dispuesta para el archivo.

Ante la anterior anomalía, se hizo necesario estudiar de manera detallada los procesos bajo los radicados 2006-625 y 2006-629, que estaban pendientes de entregar los títulos judiciales, antes de acceder a dicha solicitud; cuando se revisó el proceso bajo radicado 2006-625 se procedió a reliquidar el crédito, encontrando que el mismo estaba incrementado en más de $50.000.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditada la calidad de abogado del profesional en relación con el cual se dispuso la compulsa de copias, el 6 de noviembre de 2007, el Seccional fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegadas la fecha y hora programadas[1], se procedió a dar lectura a la queja y se escuchó en versión libre al investigado, el apoderado del disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia.

En su versión libre el doctor A.F.O., indicó que la entidad accionante siempre estuvo representada por abogado, concediéndosele la posibilidad de interponer recursos y objetar la liquidación del crédito; no se encontraron anomalías de ninguna índole en la representación del Instituto de los Seguros Sociales

Aclaró que no tenía ninguna relación de amistad o afinidad con los funcionarios de los despachos judiciales o de las entidades públicas, en tanto la manera en que el despacho administra justicia no se encontraba a su arbitrio, el funcionario judicial era quien debía responder por sus actos.

Dio diversas explicaciones en torno a la forma en la que liquidó el crédito, apoyadas en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, afirmando que presentó una incongruencia en la interpretación acerca de la fecha desde la cual se comienzan a causar los intereses.

Indicó que no sabe liquidar las prestaciones económicas, se limitó a presentar dos liquidaciones en el proceso realizadas por personas diestras en el tema, en vista de la problemática esperó a que el Juzgado las liquidara con el rigor de la ley; no estaba obligado a saber si la liquidación que realizaba el Juzgado era o no conforme a derecho, son temas financieros que se alejan de su conocimiento.

Esclareció las distintas normas sustanciales y procedimentales aplicables en este tipo de procesos ejecutivos y el conducto regular que siguió en los mismos.

Agregó que cuando el Juzgado procedió a reliquidar el crédito interpuso recurso de apelación contra ese auto, el cual fue confirmado en segunda instancia, y no satisfecho con esa decisión inició acción de tutela en la cual no se le concedió el amparó. Aceptó el hecho de, como consecuencia de la nueva liquidación, deber sumas al Instituto de los Seguros Sociales, las cuales su cliente se ha visto en imposibilidad de pagar.

Desconoció las circunstancias por las cuales los procesos donde figuraba como apoderado del demandante se encontraron en una caja del juzgado, y de la afinidad de sus dependientes judiciales con los funcionarios del Juzgado 13 Laboral del Circuito.

Reanudada la diligencia[2], se procedió al decreto de varias pruebas, se legalizaron como tales los documentos aportados con la compulsa, entre ellos: las liquidaciones de los créditos, las resoluciones del Instituto de los Seguros Sociales y varias piezas procesales correspondientes a los procesos ejecutivos reseñados; y se escuchó la declaración de R.J.O., en su calidad de dependiente judicial del disciplinado.

En posterior fecha[3], el Magistrado sustanciador ordenó la ruptura de la unidad procesal para salvaguardar el derecho de defensa del togado, toda vez que los hechos por los que se investiga al mismo se originaron en procesos diferentes. Es así como la situación objeto de investigación se concretó al proceso bajo radicado No. 2006-625.

El 16 de junio de 2009, se calificó jurídicamente la conducta profiriendo cargos en contra del doctor A.F.O., por su presunta incursión en las faltas contempladas en los artículos 52 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971.

Lo anterior, en atención a que si bien era cierto que los procesos contra el ISS eran dispendiosos, los abogados como litigantes estaban llamados a procurar, para que de manera honesta y leal, las condenas que se dictaran fueran conforme a derecho.

Desestimó las alegaciones expresadas por el disciplinado en su versión libre, expresó que era deber del abogado presentar la liquidación del crédito, como en este caso le correspondía al doctor F.O., quien debió cumplir con este mandato a efectos de garantizar la legitimidad y la lealtad que se debe a la administración de justicia.

Valoró que aparentemente el letrado con mediación del funcionario del juzgado, de acuerdo con la investigación adelantada por la Juez 13 Laboral del Circuito, obró contrario a derecho con el fin de obtener una liquidación de las mesadas de su cliente que no correspondía a la realidad, situación que hizo incurrir a la Juez en error; dedujo que dicha liquidación no era producto del azar o competencia del empleado del juzgado sino del beneficio que obtenía aparentemente el letrado con este suceso.

Concluyó que el doctor F.O. incumplió el deber de obrar con la...

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