Providencia nº 11001110200020070111401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856746

Providencia nº 11001110200020070111401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200701114 01

Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria

Decisión: confirma

ASUNTO

Se resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] en virtud de la cual fue sancionado el abogado E.F.G.G. con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) meses al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971 hoy contenida en el ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS

La presente investigación se originó en la queja presentada -el 30 de enero de 2007- por H.P.M. contra el referido abogado quien –a su juicio- “por negligencia y descuido me dejo archivar dos (2) procesos laborales que me llevaba uno radicado en el juzgado 4 laboral con el número 0507-03 de H.P.M. contra I.L. y el otro radicado en el juzgado 14 catorce laboral con el número 0156-03, este archivado por desistimiento en el cual yo no desistí del proceso y según el Dr. E.F.G. el tampoco lo hizo y a la fecha no me ha dejado ver ningún documento sobre el archivo de este proceso. La demanda del juzgado 4º laboral se archivó por prescripción, ya que el dr. E.F. no hizo lo pertinente dentro del tiempo establecido por la ley”.

Precisó que el denunciado, le cobró $1.000.000 como honorarios para radicar las dos demandas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 23 de abril de 2007 (fl.7), se dispuso abrir investigación preliminar disciplinaria en contra del inculpado e igualmente se adoptaron otras determinaciones[2] procesales, en cumplimiento de las cuales se allegó certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del denunciado (fl.12) y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el número 0507/03 de “H.P.M. contra ICOLTRANS LTDA” (fl.13), sobre el cual se practicó inspección judicial (fl.15) y se tomaron fotocopias de las piezas procesales que se consideraron necesarias a efecto de la investigación disciplinaria, las cuales se incorporaron al plenario.

Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 de la referida normatividad, en consecuencia se ajustó el trámite procesal dispuesto en su cuerpo normativo, por lo cual se dispuso –el 13 de septiembre de 2007- como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo llevar a cabo por la no disponibilidad de salas de audiencias (fl.109) y se dispuso su realización para el 13 de marzo de 2008 (fl.110).

El inculpado –allegó escrito fechado el 12 de marzo de 2008- (fl.114) donde solicitó la nulidad de lo actuado, para lo cual invocó lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que –a su juicio- existió una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso ya que sus actuaciones profesionales ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971 y en tal virtud no puede darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1123 citada.

De otra parte, la audiencia programada para el 13 de marzo de 2009, no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del inculpado, en consecuencia se le solicitó explicar las razones de su no comparecencia al referido debate procesal, sin que atendiera el llamado, por lo cual fue emplazado y en consecuencia se le nombró defensora de oficio (fl.119) quien solicitó ser relevada de tal encargo (fl.129) ante la imposibilidad de ejercer la profesión, petición que fue aceptada (fl.131) y al encontrar justificada la excusa, procedió a efectuar el reemplazo (fl.131) del misma.

En consecuencia –el 30 de septiembre de 2008- se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la lectura de la queja e igualmente se puso a disposición del inculpado la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el plenario, conocidas las cuales se negó la petición de nulidad incoada por el disciplinado, por no existir lesión al debido proceso, toda vez que el ajuste del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, obedeció a dar aplicación al artículo 111 del referido conjunto normativo donde establece un régimen de transición.

Se procedió a recibir ratificación de la queja y expresó que contrató al inculpado para adelantar dos procesos laborales a quien conoció por intermedio del “Doctor Herrera” [expresó no recordar el nombre], siendo recomendado como un excelente profesional en asuntos laborales y precisó que un trámite judicial –concretamente el radicado con el número 2003-0156 y sustanciado en el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá- fue terminado por desistimiento, sin entender porqué razón se adoptó tal decisión, pues nunca presentó solicitud en tal sentido, causa en la cual demandó a la empresa Teleopciones por estimar que existió un despido injusto cuando se desempeñaba al servicio de tal entidad.

Terminada la anterior intervención se recibió versión libre al encartado quien expuso que en relación con el proceso tramitado ante el Juzgado 14º Laboral del Circuito donde aparecer como demandada la empresa Teleopciones, informó que el mismo se adelantó conforme a la normatividad legal, pero en el año 2005 se enteró que el proceso había terminado por desistimiento hecho por el cual consultó al poderdante para determinar, si él había realizado tal petición, pues el no lo había efectuado y se enteró que -como cosa curiosa- el expediente pasó de inmediato al archivo, motivo por la cual reiteró en varias oportunidades el desarchivo del proceso, sin que se accediera a dicha petición y por esta negativa no se pudo enterar de la causa por la cual se adoptó tal determinación judicial, afirmación que soportó aportando copias de las solicitudes presentadas al despacho que tramitó el proceso.

Precisó que del quejoso no recibió “más de $300.000 por concepto de honorarios” y que el nombre de su compañero de trabajo es el abogado H.A.H.B., sin que conociera dato alguno para que fuera citado a la presente investigación.

En cuanto hace referencia al proceso laboral radicado con el No. 2003-00507 que curso en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que hizo varias peticiones tendientes a trabar la litis y que la demora “de noviembre de 2003 al mes de abril de 2005”, obedeció a la imposibilidad de convocar al proceso a la parte demandada y fue por eso que el expediente se archivó no obstante con posterioridad a tal determinación, realizó solicitudes para desarchivar el expediente y se surtiera la notificación respectiva en debida forma.

Indicó que apeló la decisión del Juzgado 4º Laboral citado donde se decretó la prescripción de la acción y no se explica la razón por la cual dicha apreciación no se encuentra consignada el acta de la diligencia levantada al interior del proceso laboral.

Finalizadas las intervenciones, se procedió al decreto de pruebas[3] razón por la cual se suspendió la diligencia a efecto de su práctica y se programó su...

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