Providencia nº 05001110200020070069001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336857742

Providencia nº 05001110200020070069001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de Noviembre de 2010

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 050011102000200700690 01

Aprobado Según Acta No. 124 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria

Decisión: declara la nulidad.

ASUNTO A TRATAR

Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado ponente doctor L.S.C., por medio de la cual sancionó al abogado I.D.S.B. con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable del artículo 39 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 (Sic)[1], de no ser porque se observa una causal objetiva que invalida la acción disciplinaria.

HECHOS

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado No. 2002-0020, mediante proveído del 20 de abril de 2007, ordenó la compulsa de copias con el objeto de que se investigara la conducta del doctor I.D.S.B., refiriendo que el profesional, quien actuaba como apoderado judicial de la demandado, presuntamente no podía ejercer la profesión por encontrarse incurso en una incompatibilidad desde el 6 de octubre de 2006, fecha en la cual venía desempeñándose como C. de Familia en el Municipio de Caracolí (folios 1 a 6 c.o.).

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditada la calidad de abogado el 2 de octubre de 2007, el Seccional dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegadas la fecha y hora programadas[2], se procedió a dar lectura a la compulsa y se escuchó versión libre del doctor I.D.S.B.; se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado y otras de oficio.

Reanudada la diligencia[3], se procedió a realizar inspección judicial al expediente bajo el radicado No. 2002-00020, se escucharon las declaraciones de los señores J.E.A. y AURA LUZ ECHAVARRIA CASTRILLÓN.

En posterior audiencia[4], el Magistrado sustanciador consideró que se cumplían a cabalidad los requisitos para motivar la carga imputativa al doctor I.D.S.B., por la presunta vulneración al régimen de incompatibilidad consagrado en el artículo 39 numeral 1° del Decreto 196 de 1971; la falta fue consagrada a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto el acusado se evidenciaba que el acusado al momento de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, adelantada dentro del proceso, aún era apoderado dentro de la parte demandada y el poder no había terminado por alguna de las causas o razones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, bien fuera por la renuncia o revocatoria del mandato.

De tal manera que el doctor S.B. seguía atado al proceso como apoderado de la señora AURA L.E.C., el hecho de no asistir a dichas audiencias no lo liberaba de las obligaciones contraídas, siendo su obligación el haber renunciado o haber asistido a la diligencia, pesa a que en él concurría la incompatibilidad resultante de de ejercer un cargo público, pues fue designado como C. de Familia de Caracolí, y actuar como profesional del derecho.

En audiencia de juzgamiento[5] el doctor I.D.S.B., alegó de conclusión, manifestando que la acusación elevada en su contra era injusta en tanto no se había evaluado las circunstancias por las cuales no presentó la renuncia al en cargo de procurador judicial de la señora E.C., configurándose una causal de exclusión de responsabilidad, en tanto actuó para salvar un derecho ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber legal de mayor importancia que el sacrificado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado ponente doctor L.S.C., encontró disciplinariamente responsable al abogado I.D.S.B. del artículo 39 numeral 1° del Decreto 196 de 1971.

Para arribar a tal conclusión consideró que:

“Lo cierto es que, en el proceso ya mencionado no media sustitución o renuncia del togado, que le de terminación al poder conferido en el asunto, con lo cuál se entiende que el encartado tuvo poder para litigar en la causa de marras, hasta el 16 de febrero de 2007, cuando se allega al despacho memorial designando la mandante, señora A.L.E.C., nuevo apoderado judicial, argumentando entre otros...

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