Providencia nº 50001110200020070041601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858314

Providencia nº 50001110200020070041601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de Junio de dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 500011102000200700416 01/2104 A

Aprobado según S. 62 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable, contra la decisión proferida el 05 de Noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,[1] a través de la cual resuelve sancionar con CENSURA al doctor G.A.F.P., identificado con cédula de ciudadanía número 73.120.306 y portador de la Tarjeta Profesional número 74.493 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, señalada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.

ANTECEDENTES

Origen de la presente investigación, se fundamenta en la queja interpuesta por el doctor W.S. TORO, el día 28 de noviembre de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de investigar al togado G.A.F.P., por cuanto le aceptó poder por parte del señor F.H.M.R. sin que fuera expedido el paz y salvo del anterior apoderado del mandante, siendo en este caso el quejoso, con respecto del proceso divisorio radicado número 503133103001-199602178-00 del Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, quien había sido su mandatario por más de 11 años, faltando la diligencia de remate[2].

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 74.493 de la cual es titular el doctor G.A.F.P., identificado con cédula de ciudadanía número 73.120.306[3], se ordenó abrir investigación el día 11 de diciembre de 2007, además citar al quejoso para ampliación de queja, así como al disciplinado;[4] y continuar con el trámite correspondiente, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de mayo de 2008.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1123 de 2007, el día fijado para la audiencia, fue aplazada por cuanto el inculpado no asistió, fijándose edicto emplazatorio el día 05 de junio de 2008;[5] el día 13 de junio de 2008 se asignó defensor de oficio del disciplinado al doctor J.A.A.C.[6], quien se posesionó el día 12 de noviembre de 2008,[7] y fijando fecha para el día 20 de febrero de 2009,[8] tras varios intentos de realización de la misma, se citó para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de junio de 2009, en la cual se realizó la siguiente actuación, previa lectura de la queja.

SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: el defensor solicitó como prueba documental copia del proceso divisorio radicado con el número 2178 del Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta y el testimonio del quejoso y del disciplinado, las cuales fueron decretadas por el Magistrado sustanciador tal como obra en el acta de audiencia[9] y audio[10].

Se fijó continuación de la referida audiencia el 17 de noviembre de 2009, en la cual se dio a conocer la certificación enviada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, evidenciándose que el doctor W.S. TORO recibió poder por parte del señor F.H.M.R., el 24 de septiembre de 1996 para iniciar demanda de división material, en sentencia del 24 de abril de 2000, el mencionado Juzgado resolvió ordenar la venta en pública subasta y su producto se dividiera entre los comuneros de conformidad con sus derechos, el 8 de octubre de 2007, el señor F.H.M.R., confirió mandato al togado G.F.P. para actuar dentro del proceso divisorio, entendiéndose revocado el mandamiento del primer jurista; el 28 de noviembre de 2007 presentó incidente de regulación de honorarios el letrado W.S. TORO, el 28 de mayo de 2008, el mandante revocó al apoderado, el 19 de junio de 2008 confirió nuevamente facultades de representante al primer abogado mencionado y en esa misma fecha presenta desistimiento de incidente de regulación de honorarios coadyuvado por el señor M.R.. Se encuentra pendiente para remate, previa solicitud.

Una vez dadas a conocer las mencionadas pruebas, en vista del acervo probatorio existente, el Magistrada sustanciador, procedió a calificar provisionalmente, formulando cargos contra el disciplinado G.A.F.P. al no exigir paz y salvo a su cliente ni revocatoria de poder, aplicando lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, dando lugar a que con la conducta realizada por el inculpado posiblemente que se incurre en la falta señalada en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, se observa que los elementos de exoneración encontrados en la misma norma no se han demostrado, al existir la certeza de un primer poder a nombre del doctor W.S. TORO y el poder del disciplinado conferido por el quejoso sin que se evidencie el paz y salvo o su correspondiente renuncia.

De igual manera, se evidencia que el quejoso le revocó el poder al disciplinado por no ser diligente, al no efectuar ninguna actuación dentro de los siete meses siguientes al mandato otorgado, como tampoco se logró comunicación para informar sobre las gestiones ejecutadas y a realizar, por lo que el inculpado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 1123 de 2007, con fundamento en la certificación del Juzgado Civil del Circuito de Granada junto con el argumento del mandante para revocar las facultades conferidas al jurista coinciden de la carencia de actuación de éste dentro del proceso divisorio, la conducta desplegada pro el inculpado es omisiva al no ser diligente en su actuar dentro del proceso divisorio, adecuándose la misma a título de culpa.

Posteriormente, se decretan las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, entre ellas; el testimonio del señor F.M.R., para que aclare en qué condiciones fue contratado el disciplinado, allegar copia del contrato de prestación de servicios del doctor W.S. TORO y su respectiva ampliación de queja, las anteriores pruebas, su práctica fue ordenada por despacho comisorio. Se continua con la audiencia una vez se obtengan los respectivos resultados de los despachos comisorios. El Magistrado sustanciador expone la ausencia de causales de nulidad dentro de las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario, efectuando el respectivo control de legalidad.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 1 de junio de 2010, se inicia la audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron las siguientes actuaciones:

TESTIMONIO DE W.S. TORO: Manifestando que una vez puesto en conocimiento a la Jurisdicción disciplinaria los motivos de la queja, el señor F.H.M.R. le propuso que reasumiera el mandato dentro del proceso divisorio, el mandante conversó con el disciplinado para informarle la decisión de revocarle el poder, el proceso ya culminó, por parte del inculpado no hubo actuación, al testigo no se le causó ningún perjuicio con la conducta del jurista y se le cancelaron los honorarios correspondientes.

Una vez compiladas las pruebas decretadas, el defensor de oficio esgrime en sus alegatos que con respecto a la falta a la lealtad y honradez con los colegas plasmada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al haberse terminado el proceso y al haber aceptado por parte del quejoso nuevamente el poder al mandante, no existe méritos para que se continúe con la presente investigación disciplinaria ya que no hay afectación ni al quejoso ni al proceso divisorio y si se genera un desgaste a la administración de justicia.

Con respecto a la falta a la debida diligencia profesional descrita...

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