Providencia nº 05001110200020060129601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337072566

Providencia nº 05001110200020060129601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 0500111022000200601296 01(2687-08)

Aprobado según Acta de Sala No. 134 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la Ponencia presentada por el H.M.P.A.S.B., sería del caso que la Sala se resolviera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado G.A.H.Q., mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor J.L.R.R. en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 9 de Medellín, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y artículos 29 y 6 de la Constitución Nacional¸ si no se observare causal de nulidad que lo impide.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el abogado C.R.G.B., quien señaló que el Juez de Paz ROJAS RODRÍGUEZ incurrió en claro abuso de sus funciones, al asumir competencia en relación con las diferencias existentes entre los ex esposos ILDA MARÍA VALENCIA y J.D.F.C., al haber citado a este último a conciliación a instancia de aquella, siendo que la Ley 497 de 1999 sólo permite la intervención de los Jueces de Paz cuando se la solicitan las partes de común acuerdo, además de asumir un procedimiento y emitir unas decisiones que no se avienen al ordenamiento legal correspondiente.

  2. Con auto del 30 de noviembre de 2006 se dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar. Se ordenaron pruebas pidiéndose tener en cuenta los documentos aportados hasta el momento y se allegaron las siguientes:

    2.1 El día 28 de febrero de 2007 se posesionó como defensora de oficio del señor J.L.R.R. la doctora M.I.B.Z..

    2.2 Se escuchó en versión libre al señor J.L.R.R. el día 28 de marzo de 2007 en la fecha y hora programada, manifestando que conocía los hechos de la denuncia, explicando con relación a la actuación que se citó al quejoso para que trajera sus testigos y escuchar las versiones para un día sábado a las once de la mañana y se apareció a las tres de la tarde; indicando la forma en la que se realizó la citación.

    Así mismo, ilustró la competencia como Juez de Paz, explicando que aún cuando la ley dice que la asistencia al Juez de Paz debe ser por mutuo acuerdo y acudir las dos partes a solicitar dicha audiencia o conciliación, situación que el investigado alega es difícil, porque en la generalidad de los casos sólo acude la persona interesada o perjudicada.

    Aportó copia de la correspondencia enviada a las señoras ILDA VALENCIA y B.G.; asi mismo, la defensora solicitó decretar y recepcionar los testimonios de las señoras VALENCIA y GARCIA y también la ampliación de la de denuncia del señor D.F..

  3. El 13 de junio de 2007, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del citado Juez de Paz y se decretaron pruebas recaudándose las siguientes:

    3.1- La Coordinadora de Justicia Comunitaria de la Alcaldía de Medellín remitió copias del acta de nombramiento y posesión de J.L.R.R., quien actuó como Juez de Paz de la comuna 9.

    3.2- La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Alcaldía de Medellín envió las actas de escrutinio de las elecciones de Jueces de Paz del año 2002, precisando la comuna para la cual el disciplinado fue elegido.

    3.3- La Procuraduría General de la Nación certificó que una vez consultado el sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades el señor J.L.R.R. no registra ninguna de las anteriores.

    4- La Sala A quo en providencia del 27 de octubre de 2008, elevó pliego de cargos contra el señor J.L.R.R., en su condición de Juez de Paz de la comuna 9 de Medellín por la presunta violación del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta por la que se llama a responder a título de culpa y se califica provisionalmente como grave.

    La Instancia tomó tal decisión ante la evidencia de haber desbordado la competencia establecida, el señor Juez de Paz hizo comparecer a su Despacho al señor J.D.F.C., a una conciliación con la señora I.M.V., relacionada con la posesión material de un bien inmueble, y haber desatendido lo manifestado por el señor F.C., y tachado los documentos que éste le presentó para acreditar la posesión material del bien, emitió decisión en la que le ordenaba a los inquilinos de ese inmueble que le siguieran pagando los cánones de arrendamiento a la señora VALENCIA, lo cual se considera una extralimitación de funciones.

    Consideró el A quo que la extralimitación de funciones del encartado parte del hecho de no haberse sujetado a la norma, sino que el procedió a citar a la contraparte, lo que a todas luces contraviene la disposición enunciada, dado que la justicia de paz, que toma decisiones con equidad, no debe propiciar la terminación del conflicto bajo presión; cuando las partes se ponen de acuerdo y acuden ante el servidor, están dando una muestra de intención de solucionar el conflicto por esa vía, cuando las partes no acuden bajo esa modalidad, la actuación del Juez de Paz, no esta permitida, por que no hay consenso, no hay voluntad, no hay común acuerdo, que es justamente el espíritu que enriquece la norma .

    5- La defensora de oficio mediante escrito del 15 septiembre de 2009 descorrió traslado efectuando las siguientes consideraciones de conformidad con los artículos 1 a 7 de la Ley 497 de 1999 referente a los principios generales.

    En ese orden de ideas con el fin de dar estricto cumplimiento a la Constitución Nacional, materialmente los jueces con el fin de brindar un tratamiento integral y pacifico de los conflictos comunitarios y particulares, debe cumplir promoviendo la convivencia pacifica de las comunidades, que de acuerdo con su liderazgo y experiencia puedan lograr.

    Explicó que su representado citó a una audiencia de conciliación a las partes por el medio más expedito e idóneo que consideró, pues la Ley no exige formalidades en ese caso tal como lo indica el artículo 23 de la ley 497 de 1999, por ello, de acuerdo con los testimonios practicados se pudo corroborar claramente que es imposible que tanto la convocante ILDA MARÍA VALENCIA y D.F.C. pudiesen llegar a un acuerdo acerca de elevar una solicitud conjunta, pero bajo el entendido del Juez de Paz y de conformidad con sus funciones podría citar al mencionado señor FORONDA como lo menciona el artículo 23 de la Ley 497 de 1999; por lo tanto, fue el quejoso quien no ejerció su derecho, el cual fue garantizado con la actuación del Juez de Paz, considerando que no hubo violación a la Ley 497 de 1999, ni de la Ley 270 de 1996.

  4. Mediante auto del 21 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó pruebas, recaudándose las siguientes:

    6.1 El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en respuesta a oficio No 1785/2006-1296 envió copia de la acción constitucional radicada bajo el numero 2006-0553 que fue conocida en segunda instancia por dicha dependencia judicial.

    6.2 Se escuchó en ampliación de denuncia al señor C.R.G.B. el día 28 de octubre de 2009 quien manifestó que su motivación para realizar la queja disciplinaria fue que el señor FORONDA efectuó una construcción en el tiempo que convivía con la señora I.M.V.O. y que luego de la ruptura realizaron una partición de bienes y al quejoso le correspondió el primer piso, esto se realizó de manera informal, posteriormente ellos firmaron otro documento en el que constaba la liquidación de la sociedad patrimonial; como los inmuebles no podían ser objeto de otro tipo de transacción diferente a la venta, se suscribió un contrato de compraventa en el que figura la señora VALENCIA como vendedora y el señor FORONDA como comprador, transcurridos varios años la señor I. acude ante el señor Juez de Paz con falsas manifestaciones, y este le prestó el servicio desbordando las atribuciones conferidas por la Ley 497 de 1997, la que en su artículo 9 dota de competencia a estos funcionarios siempre y cuando la solicitud sea de consuno y de forma voluntaria.

    6.3 Se escuchó en declaración juramentada el día 28 de octubre de 2009 al señor J.D.F.C., quien efectúo una breve narración de los hechos que lo motivaron a realización de la queja disciplinaria, argumentando que fue citado por el disciplinado el día 29 de abril del 2006, ordenándole presentar papeles del apartamento motivo de conflicto, inmediatamente el Juez de Paz requirió a la inquilina del apartamento que no le cancelara más arriendos al señor F., sino que continuara cancelándole a la señora VALENCIA declarando que esta era la propietaria del apartamento, por lo que abuso de las funciones el mencionado Juez.

  5. A través de auto del 3 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador declaró precluido el período probatorio y en aras de garantizar la defensa le corrió traslado al Agente del Ministerio Público...

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