Providencia nº 11001110200020060072901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337073030

Providencia nº 11001110200020060072901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110011102000200600729 01

Registro: 23-08-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. , Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.°: 096 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 28 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado M.M.S.[1] mediante la cual impuso a la abogada K.A.J. sanción de CENSURA, por encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

CONDUCTA INVESTIGADA

Dio génesis, a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio de 31 de enero der 2006, a fin de que se investigara la conducta de la abogada K.A.J., toda vez, que actuando como defensora de confianza del acusado señor C.A.R.O. dentro de la causa penal por Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor, no se hizo presente por tercera vez a la audiencia de individualización de pena y sentencia, pese a estar debidamente citada (Fl. 1 a 2 c.o).

ACTUACIONES PROCESALES

  1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora K.A.J., mediante proveído del 13 de marzo de 2006, se inició investigación disciplinaria contra la misma, como presunta responsable de la falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 197, por no asistir a la audiencia pública programada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, el día 31 de enero de 2006. (fls 5 a 8 c.o).

  2. Notificado personalmente la disciplinada de la anterior providencia, se le corrió traslado para que presentara descargos. (fl 20 c.o).

  3. Por oficio No. 21214 de marzo 23 de 2006, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado remitió copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de la audiencia de individualización de pena y sentencia fe fecha 7 de marzo de 2007, a la cual no asistió abogada K.A.J., al igual que puso de presente que se había compulsado copias por la misma conducta respecto de la audiencia programada el 31 de enero de 2006 (Fls. 9 a 12 c.o).

  4. El día 6 de octubre de 2003, la abogada K.A.J., presentó recurso de reposición contra el auto de apertura de investigación, aduciendo que sólo fue citada una vez, al igual que no se corroboró si se había presentado alguna causa que impidiera su comparecencia, y no se tuvo en cuenta que envió a otro profesional del derecho para que la reemplazara, máxime cuando no existió interés por parte del indiciado para la práctica de la aludida audiencia (fls. 21 a 23 c.o).

  5. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2006, se resolvió el recurso de reposición manteniéndolo en su integridad, al considerar que sin justificación alguna no compareció a la sesión de audiencia pública programada para el día 31 de enero de 2006, al punto que era la tercera vez que el Despacho de conocimiento la citaba a la audiencia de individualización de la pena y sentencia; en la misma providencia se ordenó correr traslado de conformidad con el artículo 74 del decreto 196 de 1971. (fls 27 a 33 c.o).

  6. En escrito radicado el 29 de octubre de 2007, la abogada defensora de la disciplinada presentó descargos, haciendo alusión que de acuerdo a lo manifestado por su prohijada en la sustentación del recurso de apelación, niega haber recibido las anteriores comunicaciones caligráficas remitidas a su oficina y, a su vez, reconoce haber tenido conocimiento solo de una citación, aquella programada para el día 7 de marzo de 2006, por lo cual encomendó la asistencia al Dr. J.R.R.E., por cuanto la togada no podía asistir (Fl. 51 a 54 c.o).

  7. Por oficio No. 26841 de 24 de abril de 2008, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio, por el cual remite fotocopia de las planillas y telegramas enviados a la Dra. K.A.J., dentro del proceso penal seguido contra de C.A.R.O., para la celebración de la audiencia de sentencia de fechas: 8 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre de 2005, 31 de enero, 7 de marzo de 2006. También se allegó copias de las boletas de citación para comparecer a las audiencias de 8 de noviembre , 15 de diciembre, 30 de noviembre de 2005 y 31 de enero de 2006 (Fls. 68 a 77 c.o)

  8. El Seccional de Instancia, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, con fundamento en el Artículo 79 del Decreto 196 de 1971, dispuso correr traslado por el término de 10 días, al Ministerio Publico para que emitiera su concepto, y a la inculpada para que presentara sus alegatos de conclusión,

    El apoderado de la disciplinada, manifestó que no se pudo probar que su defendida haya sido citada tres veces, pues ésta fue solamente citada una vez y en esa oportunidad él se hizo presente a efecto de practicar la diligencia, explicando que la Dra. A.J., no podía comparecer para realizar la audiencia, sin embargo la señora Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no atendió su solicitud y ordenó el nombramiento de un apoderado judicial de la defensoría pública.

    El Dr. C.M.R., en calidad de Procurador Séptimo Judicial Penal, adujo que ninguna duda existe acerca del comportamiento antiético de la investigada, pues conforme a lo aducido por la señora Juez 20 Penal del Circuito, la investigada faltó sin justificación a varias diligencias de audiencia de individualización de pena y sentencia, entre ellas la citada para el día 31 de enero de 2006, inasistencia que no fue excusada.

    Refiere que el hecho que la abogada investigada hubiere enviado a otro profesional del derecho para que la reemplazara en la audiencia, no la exime de responsabilidad, pues para que éste pudiese actuar debió sustituirle el poder. Solicita se imponga sanción disciplinaria a la abogada (Fls. 112 a 114 c.o).

  9. Mediante providencia del 28 de agosto de 2009, el Seccional de Instancia profirió sentencia mediante sancionó a la abogada K.A.J. con CENSURA por hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (fls 116 a 126 c.o).

  10. Por oficio No. 1040 de fecha 16 de diciembre de 2009, el Seccional de Instancia remitió las diligencias disciplinarias, para que ésta Superioridad conozca del recurso de apelación.

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante...

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