Providencia nº 68001110200020060042202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337073694

Providencia nº 68001110200020060042202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 68001 11 02 000 2006 00422 02

Aprobado según Acta No. 128 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO ÁLVARO A.M.E..

VISTOS

Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.A.M.E., contra la sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2009, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (6) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas establecidas los artículos 55-1, 54-3 y 54-4 del Decreto 196 de 1971.

LA QUEJA

El señor G.F., el día 25 de abril del año 2006 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en contra del abogado Á.A.M.E., por cuanto junto con su esposa le hizo entrega de varios títulos valores -letras de cambio-, para que iniciara los respectivos trámites correspondientes al cobro de las obligaciones plasmadas dentro de las mismas, y habiendo recibido pagos prejudiciales de los deudores no ha reportado dichos pagos, y respecto de otras letras de cambio no ha dado noticia alguna; señaló que el señor Á.A.M.E., abusando de un encargo profesional en su condición de vicepresidente del Club Escuela de Ciclismo Barrancabermeja, cobró unos dineros al propietario de la Panadería Sonia, los cuales correspondían al patrocinio de una clásica de ciclismo, y nunca entregó ese dinero. (fl. 1 y 2 C.. No. 1).

CALIDAD DEL ABOGADO

Obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 10 de julio del año 2006, en la que se hace constar que el señor Á.A.M.E., portador de la cédula de ciudadanía No. 12.547.454, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 75.621, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 43 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 24 de julio del año 2006, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con fundamento en la queja antes citada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de proveído de fecha 12 de mayo del año 2006 decidió avocar conocimiento, abrió investigación previa y decretó pruebas, dentro de las cuales entre otras se tuvieron:

    1.1. Se allegó oficio de fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual la Oficina de Servicio de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de la ciudad de Barrancabermeja, informó que revisados los archivos de reparto, se constató que no se han presentado demanda ejecutiva de Á.M., en representación de GUILLERMO FERREIRA (fl. 21 C.. No. 1).

    1.2. En audiencia de ratificación y ampliación de queja de fecha 3 de agosto del año 2006 (fls. 55 y 56 C.. No. 1), el señor G.F. se ratificó de su queja, y manifestó que el investigado aun tiene en su poder una letra de cambio donde es obligado el señor R.T., de la cual no otorgó poder para su cobro judicial, y que el abogado se ha negado a devolverle ese título valor, exigiéndole para su devolución le firme un paz y salvo; manifestó que respecto de la obligación que sostenía el señor J. PLATA para con el quejoso por la suma de $1.710.024.oo, la misma fue cobrada y pagada al señor Á.A.M.E., a través de título judicial emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja (se anexa copia del título judicial –fl. 57-), quien además se quedo con la totalidad del dinero; indicó que el abogado disciplinado tiene aun en su poder otra letra de cambio en la cual el obligado es el señor J.M.R..

    1.3. En la misma fecha del 3 de agosto de 2006, se recepcionó la declaración de la señora C.B.M.P., quien relató que ella estuvo en la casa del investigado solicitándole devolviera la letra de cambio suscrita por el señor R.T., ya que a él no se le había dado poder referido a dicho título, respondiéndole que le entregaba la letra de cambio si ella le firmaba un paz y salvo, a lo que no accedió; indicó además que el señor M.E. ya reclamo dineros relacionados con las letras de cambio.

    1.4. El día 4 de agosto del año 2006, el señor C.E.C.G. rindió su declaración, en la que señaló que el D.Á.M. lo llamo para cobrarle una letra; que fue a visitar al abogado investigado y se pacto como sería el pago de dicho título; reseñó que le pagó el dinero al señor M.E. en la forma convenida, pero éste nunca le devolvió la letra de cambio, siendo que en varías ocasiones le solicitó la devolución del título valor.

    1.5. A través de oficio adiado 10 de noviembre de 2006, mediante el cual la Oficina de Servicio de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de la ciudad de Barrancabermeja, informó que revisados el sistema de consultas de radicación de demandas, se encontró una demanda ejecutiva interpuesta por el señor Á.M., en contra de C.C., R.T.R., J.M.R. y/oJ. PLATA (fl. 72 C.. primera instancia).

  2. La Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, remitió copias de las diligencias seguidas contra Á.M. por el delito de Infidelidad a los Deberes Profesionales, para que fueran investigados (fls. 24 a 40 C.. primera instancia).

  3. En la fecha del 29 de marzo del año 2007, el Magistrado de primera instancia resolvió ADELANTAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor Á.A.M.E., por estar posiblemente en curso en las faltas consagradas por los artículos 54-3, 54-4 y 55-1 del Decreto 196 de 1971, por retener los documentos suministrados para las gestiones encomendadas, haber utilizado los dineros recibíos de otras personas por cuenta de su cliente, en provecho propio o de un tercero, y demorar injustificadamente la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas; de igual forma el a quo se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra el D.Á.A.M.E., por el hecho cometido como vicepresidente del Club Escuela de Ciclismo Barrancabermeja.

  4. El investigado presentó sus descargos (fls. 103 a 107 del C.. principal); en los cuales indicó que el señor L.G.F.M. se encontraba en mora en la cancelación de sus servicios, por contrato verbal, autorizándolo de igual forma, para que se cobrara lo que se le debía de los dineros al quejoso debidos; afirmó que el denunciante lo busco por las buenas referencias que le habían dado, y cuando le confió esa cartera de difícil recaudo, le entregó al señor G.F. un contrato de prestación de servicios para que lo firmara, pero él se negó a hacerlo; le presentó al señor FERREIRA una lista de títulos valores para que tuviera un recibido y garantizar los recaudos, pero también se negó a recibirla; arguyó que le enseñó al quejoso como endosar los títulos para su cobro, y que si hubiera actuado de mala fe no lo habría hecho y hubiese cobrado la cartera a su nombre; manifestó que nunca ha tomado dinero ajeno.

  5. El día 8 de octubre del año 2007, el investigado presentó escrito en el cual manifestó que en su primer descargo hecho ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, presentó testigos que rindieron su declaración, como pruebas desvirtuando la queja presentada en su contra, y las cuales no reposan en el plenario; señaló que el Juez Colegiado de primera instancia “acolita” al quejoso, desconociendo lo que éste le adeuda, y por lo cual presentó demanda laboral para el reconocimiento de sus honorarios, como también formuló en contra del señor G.F. denuncia penal por los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y gestión indebida de recursos sociales; reseñó que debe proceder el a quo a denunciar al quejoso por los delitos antes referidos por el investigado.

    5.1. Allegó el señor M.E. junto con su escrito, fotocopia de su memorial de descargos presentado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el día 20 de septiembre de 2006, en el cual manifestó que al...

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