Providencia nº 15001110200020060048801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 337073946

Providencia nº 15001110200020060048801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

B.D.C., veinticinco de agosto de dos mil once

Aprobado en la fecha, según acta Nº 003 de la Sala Dual No 4

Registro de proyecto. Ocho de agosto de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 150011102000200600488 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala Dual número 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá[1], por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor AUGUSTO CESAR RINCÓN CHAPARRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Socotá, por haber desconocido el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y en consecuencia le fue impuesta como sanción, 6 meses de suspensión en ejercicio del cargo.

HECHOS

Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada el 17 de abril de 2006, a través de apoderado, por el señor J.M.A.M., en la cual denunció al doctor AUGUSTO CESAR RINCÓN CHAPARRO, al considerar que éste funcionario se encontraba incurso en falta disciplinaria, como quiera que le dio en préstamo la suma de $2.000.000.oo, respaldados con dos letras de cambio, por valor de $1.000.000.oo, cada una, y pese a que se hicieron exigibles desde el 20 de agosto y el 12 de diciembre de 2005, respectivamente, no ha cumplido con el pago de la obligación.

Actuación Procesal: Mediante providencia del 11 de agosto de 2006, se avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas[2], posteriormente, esto es, mediante autos de 14 de septiembre[3] y de 18 de diciembre de 2007[4] fueron decretados otros medios de prueba.

Ampliación de queja. Fue recibida el 10 de octubre de 2006, y en ella el señor A.M. manifestó que conoció al doctor RINCÓN CHAPARRO, porque ante su Despacho, se encontraba tramitando un proceso de deslinde y amojonamiento contra Y.M., por ello se dirigía a él para preguntarle sobre el estado del mismo, quien le pidió en préstamo la suma de $2.000.000.oo, pero no la pagó.

Insistió en que el dinero dado en préstamo no correspondía a la actuación judicial que se tramitaba en el Despacho del funcionario aquejado, sino a su peculio personal y “se la presté como cosa mía”[5].

Apertura de investigación. El 28 de marzo de 2008, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RINCÓN CHAPARRO, al considerar que el Juez presuntamente realizó “en el servicio actuaciones que pueden afectar y comprometer la dignidad de la administración de Justicia, por solicitar préstamos de dinero a un demandante, con posible inmersión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1995”[6]. (N. fuera de texto)

De la condición de funcionario. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor CESAR AUGUSTO RINCÓN CHAPARRO, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socotá, según constancia expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios[7].

Del pliego de cargos. El 30 de octubre de 2009, se formularon cargos contra el doctor AUGUSTO CESAR RINCÓN CHAPARRO, por trasgredir la prohibición consagrada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Se consideró en esta instancia procesal lo siguiente:

“… La irregularidad reparada, en principio, relacionada con observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia, por las numerosas deudas y procesos en contra del inculpado, resulta inadmisible y represible bajo la modalidad intencional o voluntaria, habida cuenta que el persistente incumplimiento de realizar el pago de las numerosas deudas contraídas por el funcionario acusado se presenta como una expresión consciente y reiterada de desacatar el orden jurídico establecido constitucional y legalmente, pues no sólo ha desatendido los mandatos judiciales proferidos por sus colegas, como consecuencia del incumplimiento de cancelar las obligaciones contraídas, generadoras de los diversos procesos ejecutivos en su contra, cuyas órdenes o mandamientos de pago no han sido acatados por el inculpado, para satisfacer las acreencias reclamadas por la vía ejecutiva, conforme se encuentra acreditado en el informativo, sino que con los numerosos ejecutivos y deudas insatisfechas ha comprometido la dignidad de la administración de justicia.

Además de lo anotado, es del caso calificar la conducta como grave, si se tiene en cuenta la afectación de la imagen del servicio público esencial de administrar justicia, la considerable reiteración de los actos de incumplimiento atribuibles al transgresor, toda vez que en la actualidad tiene en curso cinco procesos ejecutivos. Así mismo, se impone observar que por la jerarquía del inculpado, como autoridad judicial debe dar ejemplo de buen comportamiento jurídico existente, de acuerdo con el juramento empeñado al tomar posesión del cargo. Todo lo anotado determina que el reparo deba ser calificado provisionalmente como constitutivo de falta grave, al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2004”[8] (Negrilla fuera de texto)

Esta providencia fue notificada personalmente al disciplinado, el día 18 de enero de 2010[9], sin embargo, éste se abstuvo de presentar descargos.

A través de auto del 26 de febrero de 2010, se decretaron algunas pruebas[10], superada la etapa probatoria, el señor Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja, solicitó se emitiera fallo sancionatorio, como quiera que los hechos narrados en la queja se encontraban acreditados y el disciplinado realizó una conducta que comprometió la dignidad de la administración de justicia, pues “utilizó la investidura de Juez de la República, para acudir a un usuario de la justicia a realizar un contrato de mutuo el que no cumplió pese a los diferentes requerimientos del acreedor. Mostrando con ello su falta de honradez que, por demás, desdibuja de manera grave la confianza del público y comprometiendo, en consecuencia, la dignidad de la administración de justicia.

Dada la calidad de abogado y la destacada posición de Juez de la República del disciplinado, no cabe duda respecto al grado de conocimiento que tenía, para el momento de comisión de la falta, respecto la (sic) ilicitud de su actuar, sin que se vislumbre la existencia de circunstancia que justifiquen su actuación tan reprochable”[11]

SENTENCIA CONSULTADA

En pronunciamiento del 28 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió sancionar al doctor AUGUSTO CESAR RINCÓN CHAPARRO, con suspensión en ejercicio del cargo por el término de 6 meses, al haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154...

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