Providencia nº 05001110200020050063001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338229242

Providencia nº 05001110200020050063001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. (23) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta Nº 075

Proyecto registrado el Veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 050011102000200500630 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada la ponencia del magistrado P.A.S.B., procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], sancionó a la abogada D.I.M.Á., con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “(…) Ante esta Judicatura compareció la señora O.P.C.Y. en la fecha 8 de abril de 2005 e instauró denuncia en contra de la profesional del derecho D.I.M.Á., relatando que en noviembre de 2004 le dio poder a dicha abogada para el cobro de una cartera del Centro Comercial Boyacá, local 314 propiedad de MAVELTEX, se embargaron los cánones de arrendamiento de dicho local en proceso que se adelantó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín con radicado 1997-5878, el cual llevaba la abogada denunciada desde hacía un año. Aduce que al preguntarle cuál era el procedimiento para cobrar esos dineros la doctora siempre respondía que era algo fácil pero no hacía nada al respecto; ante ello decidió acercarse al Juzgado 17 Civil Municipal donde se encontró con que la doctora Mesa había cobrado dineros desde el 28 de noviembre de 2004 sin haber informado al Centro Comercial, la cuantía de lo cobrado ascendía a la suma de $3.893.040. Ante esa información recibida citó a reunión extraordinaria del Consejo Administrativo del Centro Comercial, donde se le ordenó informarle a la abogada que estaban enterados del cobro de los dineros y que dependiendo de su respuesta se le diera un plazo para que pagara. Efectivamente se comunicó con la abogada denunciada quien adujo estar consciente de la falta cometida y que podía hacer un abono de dos millones de pesos, sin embargo el Consejo Directivo decidió no recibir ese dinero pero se le dio otro plazo para que entregara la totalidad del dinero, sin embargo la jurista expresó que no iba a pagar y es por ello que ha presentado queja en su contra”.

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA

Se acreditó la condición de abogada de la implicada quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.052.997 y tarjeta profesional N° 58.052 vigente[2], quien registra los siguientes antecedentes disciplinarios[3]:

|Fecha sentencia |Falta |Sanción |

|Enero 25 de 2006 |55-1 Dto. 196/71 |Censura |

|Junio 7 de 2006 |54-4 Dto. 196/71 |Censura |

ACONTECER PROCESAL

Mediante pronunciamiento del 5 de mayo de 2005, la magistrada instructora en primera instancia abrió investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas[4]. Etapa en la que se practicó inspección judicial al proceso 1997-5878 adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín[5].

El 19 de julio de 2006, la Sala de primera instancia resolvió iniciar investigación disciplinaria contra la jurista D.I. MESA ÁNGEL, como presunta infractora del numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al considerar que “(…) Se tiene como prueba el poder otorgado a la abogada para representar a la demandante dentro del proceso referido; así mismo el auto del Juzgado ordenando la entrega de los dineros a la apoderada y constancia de la orden de pago de depósitos por valor de $3.893.040 y que aparece con la firma de la profesional como constancia de recibido; dinero que al parecer no le ha entregado a su cliente…”[6].

La anterior decisión no fue posible notificarla personalmente a la disciplinada, por lo tanto, se designó apoderado de oficio[7], quien allegó escrito de descargos arguyendo que logró comunicarse telefónicamente con la disciplinada, quien le informó que el inconveniente con el Centro Comercial Boyacá, ya había sido solucionado y se encontraba recolectando los documentos que así lo demostraban[8].

En proveído del 19 de noviembre de 2007, se ordenó abrir el término probatorio conforme lo establece el artículo 76 del Decreto 196 de 1971[9]; término del cual no hicieron uso los sujetos procesales ni se ordenó la práctica de algunas de oficio.

Se ordenó en proveído del 8 de octubre de 2008, correr traslado al Ministerio Público y al investigado, dando cumplimiento al artículo 79 del Decreto 196 de 1971[10].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. El Agente del Ministerio Público, solicitó imponer sanción disciplinaria a la jurista investigada, toda vezque la prueba allegada indica que infringió el Estatuto de la abogacía, actuando en provecho propio, al quedarse con el dinero recibido en nombre de su cliente, conducta a todas luces reprochable[11].

  2. El defensor de oficio de la encartada, allegó recibo por valor de $2.737.000, el cual demuestra que el 23 de junio de 2006, su prohijada hizo entrega del dinero a su cliente, deduciendo el monto de sus honorarios, razón por la cual, al no deberle nada a la quejosa, solicitó absolverla de los cargos imputados[12].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En pronunciamiento del 22 de septiembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada D.I.M.Á., por violación al numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. En consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Señaló la Sala a quo, como fundamento para mantener el cargo imputado, que “(…) fue la doctora M.Á. y no otra quien obtuvo poder especial, amplio y suficiente de la señora Administradora del Centro Comercial Boyacá para que continuara con la representación judicial dentro del proceso ejecutivo radicado 1997-5878 promovido en contra del establecimiento denominado MAVELTEX Ltda., luego, reconocida la personería para actuar, por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, dicha jurista recibió de ese despacho judicial la orden de pago del título judicial por valor de $3.893.040 desde el 9 de diciembre de 2004, optando por quedarse con esa cantidad, absteniéndose de entregarla a su representada una vez se produjo el cobro del respectivo título judicial, por lo que nada diferente a utilizarlo fue lo que hizo. Y es que a esa conclusión se llega por cuanto ninguna dificultad tenía la doctora D.I.M.Á. para ubicar a su cliente y hacerle entrega de los dineros recibidos como producto del juicio ejecutivo; la disciplinable sabía que ese dinero no era de ella y libremente decidió abstenerse de devolverlo, disponiendo de ellos hasta el día 23 de junio de 2006 cuando optó por entregar la suma de $2.737.000, descontando previamente la cantidad que le correspondía por concepto de honorarios…”[13].

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en esta instancia, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del implicado y correr traslado al representante del Ministerio Público y a la disciplinada.

Interviniendo la Viceprocuradora General de la Nación, quien solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación, toda vez que se realizó una indebida imputación jurídica, pues la abogada disciplinada incurrió en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y no en la prevista en el numeral 4° ibídem, lo anterior en atención a que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que utilizó el dinero recibido en nombre de su cliente[14].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala tiene competencia para conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996[15]; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Si bien es cierto la esencia del Decreto 196 de 1971, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

DE LA NULIDAD

En...

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