Providencia nº 41001110200020050042901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338229294

Providencia nº 41001110200020050042901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. de julio de dos mil diez

Aprobado según Acta Nº 089 de la fecha

Registro de Proyecto: V. de julio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 410011102000200500429 01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Sería esta la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila[1], a través de la cual se absolvió a la doctora J.I.S.D.S. en su condición de Juez Segunda de Familia de Neiva de la falta contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se encuentra configurada causal objetiva de improseguibilidad, como es la prescripción de la acción disciplinaria la cual habrá de decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos: Originó la presente actuación la queja interpuesta por el abogado L.F.C.R., a través de la cual denunció la falta disciplinaria en la que posiblemente incurrió la Juez Segunda de Familia de Neiva, doctora J.I.S.D.S., por la presunta mora ocurrida durante el trámite del proceso de sucesión radicado bajo el número 1995-4744, como quiera que lleva en curso 10 años y a la fecha de la queja -10 de noviembre de 2005-, ni siquiera se había practicado diligencia de inventarios y avalúos.

Señaló el quejoso su inconformismo con las peticiones que con ocasión de ese proceso se han incoado, pues considera que no se les da un trámite célere y las respuestas no son satisfactorias, igualmente aludió que el no haberse ordenado la entrega de los bienes secuestrados al auxiliar de la justicia podía generar perjuicio para su cliente, quien tiene la condición de heredera en dicho asunto.

Actuación Procesal: Mediante auto del 23 de noviembre de 2005, se abrió indagación preliminar, contra la doctora SÁNCHEZ DE S., para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas[2].

De la Condición de Funcionaria: Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la aquejada, en el cargo de Juez Segunda de Familia de Neiva, de conformidad con certificación remitida por el J. de la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia - Seccional Huila[3].

De la versión libre. El 25 de mayo de 2006, la disciplinada expuso sus argumentos de defensa, señalando que la diligencia de inventarios y avalúos echada de menos por el quejoso sí se realizó y fue objetada, adicionalmente informó que al interior de dicho proceso se interpuso un incidente de separación de bienes, el cual ha generado la tardanza en el impulso del proceso.

Sobre las peticiones presentadas en el proceso de marras, señaló que todas habían sido contestadas, y respecto a la entrega de los bienes al secuestre, aclaró que la misma fue realizada el 6 de diciembre de 2004[4].

Apertura de investigación. El 20 de noviembre de 2007, luego del recaudo de múltiples pruebas se abrió formalmente la investigación contra la doctora SÁNCHEZ DE S., por el presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “porque ha permitido que se dilate el proceso de sucesión de CONSTANTINO CUENCA radicado N° 410013110002199504744 propuesto por la señora O.L.R.D., y que se prolongara por un término excesivo el trámite del incidente de beneficio de separación, tramitado dentro del citado proceso, dilatando al parecer la aprobación de los inventarios y avalúos…”[5] (negrilla fuera de texto)

D.P. de cargos: A través de auto del 12 de noviembre de 2008, se profirió pliego de cargos contra la doctora SÁNCHEZ DE S., por el presunto desconocimiento a título de culpa[6] grave del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[7], en concordancia con los artículos 124, 137 y 606 del C.P.C.

Se consideró en esa oportunidad lo siguiente:

“Es evidente que el trámite del incidente denominado “del beneficio de separación”, se ha prorrogado por varios años, lo que implica un desconocimiento excesivamente notorio de los términos señalados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto se han presentado diferentes situaciones que lo han dilatado, tales como la no comparecencia de los declarantes y aplazamiento de algunas diligencias, lo que no se debe admitir, es que después de haberse ordenado correr traslado del incidente, mediante auto que se emitió el 27 de julio de 1996, y una vez que la señora O.L.R.D. se pronunció sobre el mismo y solicitó la práctica de pruebas, lo que también hizo el incidentante, la funcionaria investigada no realice ninguna gestión tendiente a su impulso.

V., que la siguiente actuación, data del 21 de abril de 2005, es decir, que el incidente permaneció inactivo por un espacio cercano a los nueve años, situación que a criterio de la Sala, se debió a la omisión de la funcionaria investigada, pues, el paso siguiente era pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, sin que para ello, se requiera ninguna petición de parte…”[8] (negrilla fuera de texto)

De los descargos: Surtido el período probatorio, a través de memorial allegado el 22 de mayo de 2009 la abogada de confianza de la disciplinada, presentó los argumentos de defensa a partir de los cuales expuso que la mora en la decisión del incidente se encontraba justificada por las múltiples diligencias y actuaciones derivadas de la carga laboral, así como por las situaciones administrativas que se surtieron durante ese tiempo y por las circunstancias procesales a que dieron lugar los intervinientes de dicho proceso de sucesión[9].

DE LA SENTECIA APELADA

El 24 de julio de 2009 fue aprobada la providencia por medio de la cual se absolvió a la doctora SÁNCHEZ DE S., del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

En esta instancia procesal se consideró:

“… Al hacer una sumatoria de las decisiones proferidas entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2006… obtenemos que diariamente se emitieron 1.24 sentencias y 3.035 interlocutorios, promedio que se considera bueno.

A la vez, es pertinente reiterar la multitud de peticiones que se han tramitado en el proceso de sucesión, varias relacionadas con los bienes de la sucesión, lo que necesariamente ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR