Providencia nº 27001110200020050013101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338229462

Providencia nº 27001110200020050013101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

Magistrado P.J.O.C.P.

Radicación No. 270011102000200500131 01 / 1581F

Aprobado según A.N. 47 de la misma fecha

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor C.P.M. en su condición de Procurador Judicial 158 Penal II, contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la doctora M.D.R.M., se abstuvo de formular cargos contra las doctoras A.M.V.P. y M.M. DE USECHE en su condición de Jueces 2º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó.

ANTECEDENTES

Los hechos génesis de la presente investigación, fueron resumidos por la Sala de instancia, así:

“Mediante oficio No. 032081 del 24 de junio de 2005 la Procuraduría General de la Nación, remite a esta Corporación copia del documento suscrito por la doctora A.L.V.A., Directora de Apoyo Fiscal Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se pone en conocimiento las actuaciones presuntamente irregulares de los jueces laborales del circuito de Quibdó y Civil del Circuito de Istmina.

Las irregularidades a que se contrae el aludido documento se hacen consistir en el hecho de que los mencionados funcionarios judiciales, continúan iniciando procesos ejecutivos y embargando recurso del departamento provenientes del Sistema General de Participaciones, no obstante a que el ente territorial se acogió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, circunstancia que impide no solo promover acciones ejecutivas sino suspender las que estén en trámite; amén de que tales recursos gozan de la prerrogativa de inembargabilidad, todo por expresa prohibición legal.” (folios 152 y 153 cuaderno original)

Sometidas a reparto las diligencias, correspondió dentro de la presente investigación disciplinarias lo referente al proceso ejecutivo laboral radicado con el Nº 2005 adelantado por el señor A.C.H. y otros en contra del Departamento del Chocó (folio 12 cuaderno original)

ACTUACIÓN PROCESAL

El doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su calidad de Magistrado sustanciador, mediante auto dictado el 27 de julio de 2005, ordenó indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, obteniéndose las siguientes: (folios 12 y 13 cuaderno original).

-El 22 de agosto de 2005, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2004-01786 de A.C.H. contra el Departamento del Chocó. (folios 18 y 19 cuaderno original).

-El 23 de agosto de 2005, el Director de la Coordinación Administrativa de Quibdó remitió certificado laboral de las personas que se desempeñaron en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Así, la doctora A.M.V.P. entre el 11 de enero y el 28 de febrero de 2005 y desde el 08 de agosto de 2005 a la fecha; la doctora M.M.U. entre el 01 de marzo y el 31 de mayo de 2005; el doctor J.E.M.M. entre el 01 de junio y el 07 de agosto de 2005. (folios 20 y 21 cuaderno original).

-Por oficio del 31 de agosto de 2005, el Secretario de Hacienda del Departamento del Quibdó, doctor R.P.M.L., envío copia de los acuerdos de restructuración de pasivos suscrito por la Gobernación del Departamento con sus acreedores. (folios 23 a 45 cuaderno original).

-En auto adiado el 12 de septiembre de 2005 se dejó constancia de que había sido allegado copia del proceso ejecutivo laboral de primera instancia radicado con el No. 2004-01786. (cuaderno anexo)

Mediante auto calendado el 03 de febrero de 2006, con el ánimo de perfeccionar la indagación preliminar, se decretó la práctica de otras pruebas, siendo allegadas las siguientes:

-Se recibió versión libre a la doctora A.M.V.P., quien sobre los hechos manifestó: “(…) Lo que puedo decir al respecto, es que los procesos de los cuales tuve conocimiento entre ello el del señor A.C.H., en contra del Departamento del Chocó, de los cuales se dice que por estará acogido el Depto. D.C. a la Ley 550/99 no son susceptibles de proceso de ejecución ni de embargos activos ni recursos de la entidad; luego entonces, mi actuación la hice fundamentándome en el artículo 34 numeral 9 de la misma Ley 550/99, en la cual por excepción era procedente la ejecución en dichos procesos, ya que este numeral nos hable de que los créditos causados con posterioridad a la iniciación de la negociación, los que debieron ser...

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