Providencia nº 23001110200020030001302 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338286042

Providencia nº 23001110200020030001302 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 23001 11 02 000 2003 00013 02

Aprobado según A. No.95 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO R.A.P. NUÑEZ.

VISTOS

Conoce esta S. del recurso de apelación, formulado por el abogado R.R.P. NUÑEZ contra la sentencia emitida el día 23 de septiembre de 2004, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[1], en la que se sancionó al referido profesional del derecho con censura, tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado, “utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”, prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

SÍNTESIS FÁCTICA

Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja formulada el día 12 de diciembre de 2002, por el señor G.S.P., a través de la cual afirmó : El día 22 de marzo de 2002, entre el doctor R.P.N., actuando como apoderado judicial de la señora ENALBA SEÑA y otros servidores públicos de la E.S.E “CAMU SANTA TERESITA”, del Municipio de Lorica, y el Gerente de la mencionada entidad, celebraron una conciliación extrajudicial, en razón de un proceso Ejecutivo Laboral, que adelantaba el disciplinado en el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad en contra de la E.S.E., CAMU SANTA TERESITA de Lorica.

El disciplinado y el Gerente, llegaron a un acuerdo, en el cual se incluyó la cancelación de sueldos adeudados, el pago de intereses a la tasa del 2.79% mensual, y la liquidación de honorarios al encartado, equivalentes al 15% del total de las acreencias salariales adeudas y los intereses correspondientes.

Argumentó el quejoso, que el disciplinado elaboró el acta de conciliación, en la cual se incluyeron los nombres de los empleados demandantes, detallando salarios e intereses, pero el togado incrementó los valores reales, pues en principio el valor acordado fue la suma de $56.126.823, contrario a esto, pasó una conciliación por el valor de $59.130.548.

Advirtió el quejoso, que el disciplinado abusó de la buena fe del Gerente de la E.S.E. del Municipio de Lorica, el doctor J.G.J., logrando obtener la firma de éste en el documento de conciliación, por lo anterior el tesorero, le canceló la cantidad fijada en la mencionada acta, sin percatarse del “fraude elaborado por el abogado”, pues le giró un cheque por valor de $58.359.280, más el descuento de $771.268 por retención en la fuente sobre los honorarios, pagándole un valor total de $59.130.548.

Argumentó el quejoso, que una vez se percataron del proceder del encartado, procedieron a través de oficios a solicitarle el reembolso del dinero que obtuvo de manera indebida, por medio de tres requerimientos de fechas 17 de junio de 2002, 8 y 24 de julio del mismo año, los cuales fueron firmados por el Gerente de la entidad de salud los dos primeros requerimientos y el tercero por el tesorero de la misma.

Manifestó el quejoso, que a pesar de las múltiples solicitudes, el encartado mostró renuencia a realizar el reembolso de los dineros pagados demás, los cuales ascienden a la suma de $3.003.685.

Anexó el quejoso, acta de conciliación adiada 22 de marzo de 2002, certificación expedida por la contadora de la E.S.E, fechada 2 de agosto de 2002, donde hace constar el pago hecho al disciplinado, fotocopia del comprobante de pago No.0209 fechado 22 de abril de 2002, fotocopia de los oficios de fecha 17 de junio, 8 y 24 de Julio de 2002, donde se requiere al abogado para que realice el reintegro de los dineros y anexó certificación del 17 de junio de 2002, expedida por el Gerente de la E.S.E.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Obra a folio 38 del cuaderno de primera instancia certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que hace constar que el doctor R.A.P.N., identificado con cédula de ciudadanía No.15.023.607, se encuentra inscrito como abogado en esa Unidad, el cual es portador de la tarjeta profesional No. 94644 expedida el 22 de enero de 1999, la cual a la fecha se encontraba vigente.

De igual forma obra a folio 10 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del día 17 de julio de 2010, en el que hace constar que el abogado R.A.P. NUÑEZ, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con fundamento en la queja recibida, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el día 17 de enero de 2003, decidió abrir indagación preliminar (fl.33), etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas:

    1.1 El día 26 de marzo de 2003, se recibió oficio del Banco de Bogotá, en el que informaron que en los archivos correspondientes al periodo abril de 2002 y octubre de 2002, el cheque No.16213120, de la cuenta corriente 408-03656-4, por valor de $58.352.580 no fue cancelado por el Banco.

    1.2. El día 14 de abril de 2003, el abogado R.A.P.N., rindió versión libre ante el Fiscal Veintiséis Seccional de Lorica, de acuerdo a comisión fechada 23 de enero de 2003, en la cual éste presentó sus descargos (fls. 55 a 60), y manifestó:

    - Es falsa la imputación que le hace el gerente del CAMU SANTA TERESITA, doctor J.G.J., a través del tesorero de la E.S.E, pues no es cierto que él haya elaborado el convenio o transacción, como se argumentó en la queja.

    - Argumentó, que una vez se presentó al CAMU SANTA TERESITA, con el fin de reclamar las acreencias laborales de sus prohijados, lo cual hizo sujetándose a las pretensiones de la demanda, por orden del gerente de aquella, el mismo tesorero de la E.S.E, quien tiene quince a veinte años de experiencia en asuntos contables, luego de cuatro días realizó el acta de conciliación No.010, la cual se encontraba firmada en el margen lateral derecho, en todos los folios de la misma, por el S.J.G., demostrando con ello la desconfianza de éste con sus inmediatos subalternos.

    - Sostuvo el encartado, que pasados tres meses después de la firma del acta, recibió en la oficina un oficio en copia donde el señor G.S., le comunicó al doctor J.G., que en la conciliación que se había firmado, existió una inconsistencia a favor del abogado, por el valor de $2.572.594.

    - Después de lo sucedido, se presentó personalmente donde el señor G.S., quien fuera la persona que elaboró el acta de conciliación, para recibir explicación sobre el error aducido.

    - El Tesorero de la E.S.E, le explicó, que al momento de sacar las cuentas laborales adeudadas, éste se había equivocado, y el abogado debía “reembolsar ese saldo” (sic), y luego él revisó el acta de conciliación elaborada por el Tesorero, encontrando inconsistencia en la cuenta correspondiente a la señora J.S.M..

    -.Luego de esto, el encartado de muy buena forma, advirtió al tesorero de la E.S.E, que a pesar de los errores encontrados y toda vez no eran de él, estaba dispuesto a subsanarlos, a pesar de encontrarse igualmente perjudicado. Aclaró, que el tesorero no le permitió hablar con el Gerente de la E.S.E., para manifestarle de quien había sido la culpa de los errores encontrados en el acta de conciliación.

    - Así las cosas, adujó el abogado, que junto con el Tesorero de la E.S.E., estuvieron de acuerdo, en descontar la diferencia encontrada, de los honorarios del abogado de otro proceso similar que éste llevaba contra la Entidad de Salud.

    - Adujó el inculpado que los honorarios recibidos por su trabajo, no eran desproporcionados e ilegales, y no había firmado acta con gente inexperta e ignorante.

    - Luego de esto, recibió otro oficio firmado esta vez por el Gerente de la E.S.E., donde le decía lo mismo que en el oficio anterior, pero en el cual le agregaron “que me exigía que los consignara a una cuenta que el CAMU tiene en el Banco de Bogotá de la ciudad de Lorica”.

    - El día 9 de agosto de 2002, el quejoso, le envió otro oficio donde le solicitó, el reembolso no de $2.570.004, sino $3.003.685 y la solicitud le fue hecha con los mismos argumentos. Debido a lo anterior éste esperó hasta el 30 de agosto de 2002, cuando lo llamaron a conciliar el segundo negocio, en el cual fungió como apoderado del señor H.H.E. y otros, por lo cual firmaron el acta de conciliación No.011, y aprovechó para recordarle al Gerente lo relacionado con el desembolso por el cual había sido requerido.

    - Dijo el togado, que le manifestó al doctor J.G., que si bien los honorarios por su gestión, no eran desproporcionados, estaba dispuesto a rembolsar el dinero, y en el segundo proceso, teniendo en cuenta que sus honorarios ascendían a $32.000.000, éste se conformaba con menos de $20.000.000.

    - Advirtió el encartado, que hasta ahí estaba todo saldado, y debido a la negativa de la E.S.E, de pagarle a sus prohijados varias mesadas atrasadas y algunas prestaciones, presentó un derecho de petición, y consecuencialmente una Acción de Tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica, donde fue tutelado el derecho de sus mandantes y se ordenó al Gerente de la E.S.E...

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