Providencia nº 08001110200020030077501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338450174

Providencia nº 08001110200020030077501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Disciplinaria

2003 00775 Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ FALTAS COMETIDAS POR LOS EGRESADOS/ CONEXIDAD AXIOLÓGICA

CASO:

Mediante escrito recibido por esta Corporación el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), se presentó queja disciplinaria contra el togado. Para fundamentar su queja, manifestó que contrató los servicios profesionales del acusado para que adelantara el cobro judicial de una letra de cambio en la cual figuraba como acreedor. Señala que su mandatario le hizo que le endosara en propiedad el título valor en cita, lo que afirma consiguió valiéndose de su ignorancia, toda vez que con posterioridad logró constatar que el acusado adelantó el cobro judicial para el cual fue contratado y retuvo el dinero recaudado con ocasión del mandato conferido, haciéndolo según su decir, víctima de un vil engaño. Finaliza su exposición señalando que, luego de establecer que el ahora querellado efectivamente había realizado el plurimencionado cobro, lo requirió para que hiciera las devoluciones correspondientes, recibiendo de él según lo consignado en su escrito de queja, solo insultos y amenazas, sin que hasta la fecha se hubiese aprestado a devolverle el dinero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer orden, el cobro de un título valor puede hacerse efectivo con el endoso en propiedad, motivo por el cual, la sanción que le impuso la primera instancia al abogado obedece a un hecho que legalmente resulta viable y legalmente posible. En segundo lugar, se precisa que la sanción impuesta al citado profesional del derecho, fue por desconocer la obligación que tiene para devolver los dineros que recaudó en el proceso ejecutivo. En efecto, las deducciones realizadas por la primera instancia jamás fueron cuestionadas por el apoderado del abogado y en ellas se determinó la manera concreta y precisa, que el quejoso acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad del Atlántico con el propósito de tener una asistencia legal y a través de la intervención del encartado, pudo obtenerse un acuerdo, el cual incumplió la deudora, motivo por el cual, se infiere que la solución adecuada era instaurar una demanda ejecutiva, tal y como lo aconsejó el encartado. No puede escaparse al anterior hecho, la deducción realizada por el a quo, que si en verdad el encartado había adquirido ese título valor, necesariamente por el conocimiento que tenía del Derecho, debió dejar constancia de ese hecho, suscribiendo el correspondiente recibo de pago, empero esa circunstancia ha querido desvirtuarla el apoderado del encartado, sobre la base de la calamidad por la que atravesaba el quejoso y la necesidad de obtener prontamente esa suma de dinero adeudada. En conclusión: No basta simplemente negar un hecho que puede ser definido a través de pruebas indirectas ó cuando dentro de la misma negativa se revela una situación positiva contraria a la negativa, la cual resulta decisiva para el caso sub examine y es que el único beneficiario fue el encartado, quien valiéndose de la confianza e ignorancia del quejoso, se hizo endosar en propiedad el título valor, con el propósito de obtener la suma de $1.120.000.00, sin que haya realizado la correspondiente entrega a su legítimo propietario. Mediante proveído del 27 de octubre de 1993, radicado No 1846-293- 1, con ponencia del Magistrado E.J.M.V., la Colegiatura determinó: “Ahora advierte la Sala que, antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, los tipos disciplinarios descritos en el Capítulo I del Título VI del Decreto 196 de 1971 (artículos 48 al 56) eran de conducta abierta, en la medida en que a –pesar de estar dirigidos a un sujeto activo cualificado, o sea, a los abogados – no estaba sometida a circunstancia de modo, tiempo, lugar. Al paso que, a partir de la vigencia de dicho Código Constitucional, los aludidos tipos disciplinarios son de conducta cerrada, por cuanto se les agregó una condición circunstancial de tipo modal, cual es la de que el comportamiento comisivo u omisivo se realice en el ejercicio de la profesión de abogado”. Situación que vino a constituir una limitación a la punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 ibídem, según el cual, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley “Examinar la conducta y sancionar las faltas... de los abogados en el ejercicio de su profesión...” . Así mismo, en el proceso radicado 19993150, con ponencia de la H.M.L.P.P., señaló que si bien era cierto, el disciplinado no estaba habilitado para ejercer la profesión con respecto a hechos acaecidos en 1999 y aunque la Licencia Temporal haya caducado en 1997, esta Colegiatura tenía competencia para entrar a analizar el proceder del inculpado relacionado con faltas descritas en los numerales 3 del artículo 53 y 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por tener éstas el carácter de permanente. Dentro de la anterior reseña no existen brotes de anfibología ni fallos contradictorios frente a la supuesta incompetencia para conocer de las faltas contra la ética profesional cometidas por los egresados con Licencia Temporal, las cuales se encuentran previstas en el Decreto 196 de 1971. Pero esta Colegiatura en el presente caso, sin perder de vista los anteriores proveídos, no puede pasar por alto la deducción realizada por el a quo al restringir nuestra competencia sólo para la falta contra la ética, cometida inicialmente por un estudiante de derecho y culminada, cuando aquel había obtenido el título universitario, sin que aquel hubiese obtenido la Licencia Temporal. En ese sentido, por ser una falta de carácter permanente y ante el hecho, que el profesional del derecho después de haber sido inscrito como abogado, realizó el cobro del último título judicial derivado del proceso ejecutivo, se hace acreedor a la correspondiente sanción disciplinaria. Es que en este caso y en todos los fallos enunciados, se encuentra la presencia de una conexidad axiológica, esto es, que la Colegiatura ha querido darle prelación a los valores comprometidos en las conductas que reprime el Decreto 196 de 1971, sin que ello signifique el desconocimiento del marco de competencia previsto en la Carta Política. En efecto, si la jurisdicción disciplinaria está delimitada constitucionalmente a vigilar el proceder de abogados debidamente inscritos; la competencia se encuentra delimitada entonces, por esa circunstancia modal prevista en la norma constitucional, en el sentido que una vez que un egresado se inscribe como profesional del derecho, deja de ser egresado y adquiere la condición de abogado inscrito. En ese sentido, no puede olvidarse que la competencia está en relación con el debido proceso, mediante el cual a esta Jurisdicción corresponde adelantar y terminar el procedimiento de conformidad con la previa regulación normativa y de esto no existe la menor duda, toda vez que la norma constitucional realmente fue meticulosa y clara para delimitar con precisión la competencia de esta jurisdicción y así evitar amplias o restrictivas interpretaciones de nuestra función, pues no puede perderse de vista, que dentro del Estado de Derecho, funcionarios y particulares se someten a la Constitución y la Ley, empero los primeros pueden ser sancionados por la extralimitación de sus funciones o la omisión en el cumplimiento de sus deberes.

SANCIÓN: Suspensión

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., D. (19) de julio de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: FERNANDO CORAL VILLOTA,

Radicación 080011102000200300775 01/ 59 I 06.

Aprobado según Acta de Sala No. 064 de 19 de julio de 2006.

Procede la Sala a resolver el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2005, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó al abogado J.A.C.M., identificado con la C. C No 72.157.180 de Barranquilla (Atlántico), portador de la tarjeta profesional No 120.731 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses (2) como responsable de la violación al ordinal 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y lo absolvió respecto de la presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo ibídem.

Así mismo, la primera instancia remitió copia de toda la actuación al Consultorio Jurídico de la Universidad del Atlántico para que procediese de conformidad con su competencia.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

  1. Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:

    “Mediante escrito recibido por esta Corporación el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), el señor C.G.Z. presentó queja disciplinaria contra el doctor J.A.C.M..

    Para fundamentar su queja, el señor GRANADOS ZAPATA manifestó que contrató los servicios profesionales del acusado para que adelantara el cobro judicial de una letra de cambio en la cual figuraba como acreedor.

    Señala que su mandatario le hizo que le endosara en propiedad el título valor en cita, lo que afirma consiguió valiéndose de su ignorancia, toda vez que con posterioridad logró constatar que el acusado adelantó el cobro judicial para el cual fue contratado y retuvo el dinero recaudado con ocasión del mandato conferido, haciéndolo...

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